SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 704
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Dante Chumacero del Castillo c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169-171, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, contra el auto de vista Nº 149/2003 de 10 de septiembre de 2003 (fs. 165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue Dante Chumacero del Castillo, contra la Administración de Impuestos Nacionales Regional La Paz, el dictamen fiscal de fs. 175-176, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 29/2000 de 24 de julio del 2000 (fs. 141-143), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, rectificando la resolución determinativa Nº 201/94 de fs. 94-96 en la suma de Bs. 203 más accesorios y mantenimiento de valor al momento del pago, ratificándose el monto por incumplimiento de deberes formales en la suma de Bs. 2.495 en lugar de Bs. 2.800, rebajándose la multa al 50% por evasión.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 149/2003 SSA-II de 10 de septiembre de 2003 (fs. 165), se revoca la sentencia Nº 29/2000 modificando la resolución determinativa Nº 000201 en lo que respecta sólo al IVA en Bs. 45, manteniéndose el IT en Bs. 158, el RC-IVA en Bs. 1.658 y por incumplimiento de deberes formales Bs. 2.800, con la multa del 100% en aplicación del art. 101 del Cód. Trib., debiendo calificarse accesorios y mantenimiento de valor al momento del pago, conforme a ley.
Que, contra el mencionado auto de vista de 10 de septiembre de 2003, la Administración demandada, al amparo de los arts. 250, 253, 254 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., precisando luego, al amparo del art. 253 inc. 3) de la misma norma procesal civil, que interpone recurso de casación en parte en el fondo (fs. 169-171), acusando error de hecho en la apreciación de las pruebas, sin más fundamento que replicar los argumentos de la apelación, señalando como falsas algunas facturas cuyo crédito fiscal fue reconocido como descargo en sede jurisdiccional, en razón a que dicha falsedad no fue demostrada por la entidad demandada dentro del proceso, omisión que afirma estar suplida con todo el proceso de fiscalización y el memorial de la administración que "sostienen la falsedad de las facturas" lo que constituye prueba de los hechos en el marco del art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178, que presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público mientras no se demuestre lo contrario, a lo que agrega, que los informes técnicos apreciados por los jueces de grado "no tienen los medios suficientes para pronunciarse respecto a ciertas cuestiones o para oponerse a lo que establece la Administración Tributaria", cuyos actos reitera, gozan de presunción de legalidad, argumentaciones todas estas, que sin embargo, no son suficientes para explicar en qué consiste el supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuya falsedad no fue probada por la Administración Tributaria, tal cual exige el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
Que, el representante de la entidad demandada, concluye la deficiente formulación del recurso, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista Nº 149/03 y, deliberando en el fondo, revoque en parte el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, declarando improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la R.D. 201/94 en todas sus partes, con olvido de que la revocatoria es una forma propia de resolución del recurso ordinario de apelación (art. 237-3 del Cód. Pdto. Civ.), que no puede confundirse en sus efectos con el recurso extraordinario de casación, como equivocadamente pretende el recurrente, circunstancia que impide se abra la competencia de este Tribunal Supremo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 175-176, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 169-171, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 14 de septiembre de 2007.
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Dante Chumacero del Castillo c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169-171, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, contra el auto de vista Nº 149/2003 de 10 de septiembre de 2003 (fs. 165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue Dante Chumacero del Castillo, contra la Administración de Impuestos Nacionales Regional La Paz, el dictamen fiscal de fs. 175-176, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 29/2000 de 24 de julio del 2000 (fs. 141-143), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, rectificando la resolución determinativa Nº 201/94 de fs. 94-96 en la suma de Bs. 203 más accesorios y mantenimiento de valor al momento del pago, ratificándose el monto por incumplimiento de deberes formales en la suma de Bs. 2.495 en lugar de Bs. 2.800, rebajándose la multa al 50% por evasión.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 149/2003 SSA-II de 10 de septiembre de 2003 (fs. 165), se revoca la sentencia Nº 29/2000 modificando la resolución determinativa Nº 000201 en lo que respecta sólo al IVA en Bs. 45, manteniéndose el IT en Bs. 158, el RC-IVA en Bs. 1.658 y por incumplimiento de deberes formales Bs. 2.800, con la multa del 100% en aplicación del art. 101 del Cód. Trib., debiendo calificarse accesorios y mantenimiento de valor al momento del pago, conforme a ley.
Que, contra el mencionado auto de vista de 10 de septiembre de 2003, la Administración demandada, al amparo de los arts. 250, 253, 254 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., precisando luego, al amparo del art. 253 inc. 3) de la misma norma procesal civil, que interpone recurso de casación en parte en el fondo (fs. 169-171), acusando error de hecho en la apreciación de las pruebas, sin más fundamento que replicar los argumentos de la apelación, señalando como falsas algunas facturas cuyo crédito fiscal fue reconocido como descargo en sede jurisdiccional, en razón a que dicha falsedad no fue demostrada por la entidad demandada dentro del proceso, omisión que afirma estar suplida con todo el proceso de fiscalización y el memorial de la administración que "sostienen la falsedad de las facturas" lo que constituye prueba de los hechos en el marco del art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178, que presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público mientras no se demuestre lo contrario, a lo que agrega, que los informes técnicos apreciados por los jueces de grado "no tienen los medios suficientes para pronunciarse respecto a ciertas cuestiones o para oponerse a lo que establece la Administración Tributaria", cuyos actos reitera, gozan de presunción de legalidad, argumentaciones todas estas, que sin embargo, no son suficientes para explicar en qué consiste el supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuya falsedad no fue probada por la Administración Tributaria, tal cual exige el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
Que, el representante de la entidad demandada, concluye la deficiente formulación del recurso, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista Nº 149/03 y, deliberando en el fondo, revoque en parte el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, declarando improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la R.D. 201/94 en todas sus partes, con olvido de que la revocatoria es una forma propia de resolución del recurso ordinario de apelación (art. 237-3 del Cód. Pdto. Civ.), que no puede confundirse en sus efectos con el recurso extraordinario de casación, como equivocadamente pretende el recurrente, circunstancia que impide se abra la competencia de este Tribunal Supremo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 175-176, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 169-171, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 14 de septiembre de 2007.
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.