SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 707
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Hugo Rodríguez Zeballos c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193-195, interpuesto por Angélica Aliaga Fernández, apoderada del Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, contra el auto de vista Nº 084/2003 de 7 de mayo de 2003 (fs. 189), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue Hugo Rodríguez Zeballos, contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, el dictamen fiscal de fs. 199-200, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 007/2001 de 28 de febrero de 2001 (fs. 171-174), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, en consecuencia modifica el artículo segundo de la resolución determinativa LP-002 Nº 000581 de 13 de diciembre de 1996, sancionando con la multa del 50% por evasión fiscal en aplicación del art. 116 del Cód. Trib., en lo demás firme y subsistente.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 084/2003 de 7 de mayo de 2003 (fs. 189), se confirma en todas sus partes la sentencia Nº 007/2001.
Que, contra el mencionado auto de vista, la Administración demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 193-195), acusando la violación de los arts. 98, 99, 100 y 101 del Cód. Trib., no aplicados en el fallo, expresando que la multa impuesta del 100% debe quedar sin modificación por existir todos los elementos constitutivos del delito de defraudación en la conducta del contribuyente, toda vez que la voluntad e intencionalidad del contribuyente queda comprobada por la existencia de dolo, delito cuya comisión fue aceptada por el contribuyente, así debe entenderse de la oferta de pago que realizara a fs. 93 y no como atenuante de su acción dolosa con la que indujo a error al fisco, afirmando que con tales argumentaciones tiene demostradas, puntualmente, la "violación, errónea interpretación y aplicación indebida" de las leyes y normas tributarias, por lo que solicita la casación en parte del auto de vista recurrido cursante a fs. 189 de obrados.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, con el auto de vista recurrido, dando aplicación a la disposición contenida en el art. 116 del Cód. Trib., no impugnado en el recurso, confirma la sentencia de primera instancia, ratificando así la modificación de la tipificación de la conducta del contribuyente por evasión con la consiguiente reducción de la multa al 50% del tributo omitido actualizado, decisorio que se sustenta en la convicción de que la conducta del demandante no se ajusta al delito de defraudación inicialmente tipificado por la Administración Tributaria, toda vez que su buena fe está expresada y documentada en el pago parcial de la obligación y en la oferta de pago que realizara por el saldo, conforme consta a fs. 93 y 96 de obrados, en sede administrativa en conocimiento de la vista de cargo Nº 200-74-346-089/86 de fs. 94-95, enmendando su omisión de pago de forma voluntaria, hecho que, en consideración de los jueces de grado, constituye una atenuante necesaria de ser considerada a su favor y que no configura defraudación por ausencia de dolo.
2.- Que, la Administración Tributaria demandada, acusa la supuesta infracción de las disposiciones que indica, insistiendo en la imposición de la multa del 100% sobre el tributo omitido actualizado, sin más fundamento que la transcripción y comentario del auto de vista recurrido y la afirmación distorsionada de que el pago parcial y oferta de pago del saldo de la obligación tributaria que realizara el contribuyente, en sede administrativa y, antes de la conclusión del proceso de determinación, "deben entenderse como una confesión y aceptación de parte, sobre la comisión del delito de defraudación" y no como una atenuante, como correctamente apreciara el tribunal ad quem, pretensión errada y mecánicamente sostenida en contradicción a los datos del proceso, por la Administración demandada que no se encuadra a la previsión del art. 16 de la C.P.E., que consagra la presunción de inocencia ni al hecho fundamental de que, el actor, accedió y facilitó la labor fiscalizadora de la Administración Tributaria tal cual consta en el acta de iniciación de fiscalización de fs. 29, lo que desvirtúa toda presunción de ocultación o engaño que configure dolo en la intencionalidad del actor.
3.- Que, en el marco de tales antecedentes, queda claro que el fallo recurrido se ajusta a la previsión de los arts. 16 de la C.P.E., 114 y 116 del Cód. Trib., toda vez que las acciones y omisiones del contribuyente configuran evasión, no constituyendo bajo ningún concepto defraudación tributaria, calificación a la que correctamente arribaran los Jueces de grado, lo que no ha sido enervado con las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina; consiguientemente no son evidentes las infracciones que acusa la Administración demandada, correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 199-200, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 193-195, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 14 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Hugo Rodríguez Zeballos c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193-195, interpuesto por Angélica Aliaga Fernández, apoderada del Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, contra el auto de vista Nº 084/2003 de 7 de mayo de 2003 (fs. 189), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue Hugo Rodríguez Zeballos, contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, el dictamen fiscal de fs. 199-200, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 007/2001 de 28 de febrero de 2001 (fs. 171-174), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, en consecuencia modifica el artículo segundo de la resolución determinativa LP-002 Nº 000581 de 13 de diciembre de 1996, sancionando con la multa del 50% por evasión fiscal en aplicación del art. 116 del Cód. Trib., en lo demás firme y subsistente.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 084/2003 de 7 de mayo de 2003 (fs. 189), se confirma en todas sus partes la sentencia Nº 007/2001.
Que, contra el mencionado auto de vista, la Administración demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 193-195), acusando la violación de los arts. 98, 99, 100 y 101 del Cód. Trib., no aplicados en el fallo, expresando que la multa impuesta del 100% debe quedar sin modificación por existir todos los elementos constitutivos del delito de defraudación en la conducta del contribuyente, toda vez que la voluntad e intencionalidad del contribuyente queda comprobada por la existencia de dolo, delito cuya comisión fue aceptada por el contribuyente, así debe entenderse de la oferta de pago que realizara a fs. 93 y no como atenuante de su acción dolosa con la que indujo a error al fisco, afirmando que con tales argumentaciones tiene demostradas, puntualmente, la "violación, errónea interpretación y aplicación indebida" de las leyes y normas tributarias, por lo que solicita la casación en parte del auto de vista recurrido cursante a fs. 189 de obrados.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, con el auto de vista recurrido, dando aplicación a la disposición contenida en el art. 116 del Cód. Trib., no impugnado en el recurso, confirma la sentencia de primera instancia, ratificando así la modificación de la tipificación de la conducta del contribuyente por evasión con la consiguiente reducción de la multa al 50% del tributo omitido actualizado, decisorio que se sustenta en la convicción de que la conducta del demandante no se ajusta al delito de defraudación inicialmente tipificado por la Administración Tributaria, toda vez que su buena fe está expresada y documentada en el pago parcial de la obligación y en la oferta de pago que realizara por el saldo, conforme consta a fs. 93 y 96 de obrados, en sede administrativa en conocimiento de la vista de cargo Nº 200-74-346-089/86 de fs. 94-95, enmendando su omisión de pago de forma voluntaria, hecho que, en consideración de los jueces de grado, constituye una atenuante necesaria de ser considerada a su favor y que no configura defraudación por ausencia de dolo.
2.- Que, la Administración Tributaria demandada, acusa la supuesta infracción de las disposiciones que indica, insistiendo en la imposición de la multa del 100% sobre el tributo omitido actualizado, sin más fundamento que la transcripción y comentario del auto de vista recurrido y la afirmación distorsionada de que el pago parcial y oferta de pago del saldo de la obligación tributaria que realizara el contribuyente, en sede administrativa y, antes de la conclusión del proceso de determinación, "deben entenderse como una confesión y aceptación de parte, sobre la comisión del delito de defraudación" y no como una atenuante, como correctamente apreciara el tribunal ad quem, pretensión errada y mecánicamente sostenida en contradicción a los datos del proceso, por la Administración demandada que no se encuadra a la previsión del art. 16 de la C.P.E., que consagra la presunción de inocencia ni al hecho fundamental de que, el actor, accedió y facilitó la labor fiscalizadora de la Administración Tributaria tal cual consta en el acta de iniciación de fiscalización de fs. 29, lo que desvirtúa toda presunción de ocultación o engaño que configure dolo en la intencionalidad del actor.
3.- Que, en el marco de tales antecedentes, queda claro que el fallo recurrido se ajusta a la previsión de los arts. 16 de la C.P.E., 114 y 116 del Cód. Trib., toda vez que las acciones y omisiones del contribuyente configuran evasión, no constituyendo bajo ningún concepto defraudación tributaria, calificación a la que correctamente arribaran los Jueces de grado, lo que no ha sido enervado con las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina; consiguientemente no son evidentes las infracciones que acusa la Administración demandada, correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 199-200, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 193-195, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 14 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.