SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 13 Sucre, 8 de enero de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca.
PARTES: Juan José Romero Pradel c/ René Clavijo.
Usura (Declara admisible el recurso de casación)
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Sucre, 8 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 395 a 396 y vta., interpuesto por Juan José Romero Pradel impugnando el Auto de Vista Nº 298 de 14 de septiembre de 2007, cursante de fs. 380 a 382, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue contra René Clavijo, por la presunta comisión del delito de usura incurso en el art. 360 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2007, el recurrente fue notificado el 20 del mismo mes y año, interponiendo el presente recurso el 26 de septiembre de 2007.
Que, Juan José Romero Pradel, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2007, manifestando que la Resolución impugnada es contraria al precedente contradictorio Nº 199803-Sala Penal-1-162, línea que establece que para la existencia de usura no es necesario que se determine de manera expresa en un contrato de préstamo, sino que emergiendo del propio negocio jurídico se establezca un interés mayor al establecido por ley, tal es el caso de contratos de compra venta con pacto de rescate; sin embargo, el tribunal de alzada afirma que al no haberse acordado interés, la conducta no se adecua al tipo penal de usura, pronunciamiento que resulta contradictorio con el precedente; pues en el caso presente se bien es cierto que el documento inicial que suscribió el 22 de marzo de 2005 fue de transferencia, también es evidente que fue realizado en la creencia de que resultaba una garantía de la obligación contraída y no de una venta real. Continuando con el análisis del precedente, afirma que existió la intención de inducirlo en error, puesto que primero se aprovechó de su necesidad de pago a un tercero acreedor para luego exigírsele garantías, motivo por el cual suscribió un documento de préstamo bajo la modalidad de compra venta, que posteriormente fue modificado el 23 de marzo de 2005, y sin tomar en cuenta ese aspecto, el imputado realizó el cambio de nombre en dependencias de tránsito, demostrando su intencionalidad dolosa de obtener mayores beneficios, aprovechando su necesidad y obteniendo un vehículo valorado en el triple del monto que su persona adeudaba.
Enfatiza que el precedente descrito determina que para el establecimiento de la usura no es necesaria la cancelación total del crédito, pues es suficiente que se pague tan solo una parte, quedando demostrado en el presente caso la cancelación de $us.3.988.- y otros pagos, y que el imputado le cobró un interés superior al legal que maliciosamente se hizo figurar como si proviniera de gastos por otros conceptos.
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de casación interpuesto, se evidencia que fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; además, el recurrente establece en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a los precedentes invocados; consiguientemente, el recurso intentado, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 395 a 396 y vta.; asimismo, cumpliendo el art. 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: El Auto de Vista Nº 298 de 14 de septiembre de 2007, cursante de fs. 380 a 382 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 8 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.
AUTO SUPREMO: Nº 13 Sucre, 8 de enero de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca.
PARTES: Juan José Romero Pradel c/ René Clavijo.
Usura (Declara admisible el recurso de casación)
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Sucre, 8 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 395 a 396 y vta., interpuesto por Juan José Romero Pradel impugnando el Auto de Vista Nº 298 de 14 de septiembre de 2007, cursante de fs. 380 a 382, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue contra René Clavijo, por la presunta comisión del delito de usura incurso en el art. 360 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2007, el recurrente fue notificado el 20 del mismo mes y año, interponiendo el presente recurso el 26 de septiembre de 2007.
Que, Juan José Romero Pradel, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2007, manifestando que la Resolución impugnada es contraria al precedente contradictorio Nº 199803-Sala Penal-1-162, línea que establece que para la existencia de usura no es necesario que se determine de manera expresa en un contrato de préstamo, sino que emergiendo del propio negocio jurídico se establezca un interés mayor al establecido por ley, tal es el caso de contratos de compra venta con pacto de rescate; sin embargo, el tribunal de alzada afirma que al no haberse acordado interés, la conducta no se adecua al tipo penal de usura, pronunciamiento que resulta contradictorio con el precedente; pues en el caso presente se bien es cierto que el documento inicial que suscribió el 22 de marzo de 2005 fue de transferencia, también es evidente que fue realizado en la creencia de que resultaba una garantía de la obligación contraída y no de una venta real. Continuando con el análisis del precedente, afirma que existió la intención de inducirlo en error, puesto que primero se aprovechó de su necesidad de pago a un tercero acreedor para luego exigírsele garantías, motivo por el cual suscribió un documento de préstamo bajo la modalidad de compra venta, que posteriormente fue modificado el 23 de marzo de 2005, y sin tomar en cuenta ese aspecto, el imputado realizó el cambio de nombre en dependencias de tránsito, demostrando su intencionalidad dolosa de obtener mayores beneficios, aprovechando su necesidad y obteniendo un vehículo valorado en el triple del monto que su persona adeudaba.
Enfatiza que el precedente descrito determina que para el establecimiento de la usura no es necesaria la cancelación total del crédito, pues es suficiente que se pague tan solo una parte, quedando demostrado en el presente caso la cancelación de $us.3.988.- y otros pagos, y que el imputado le cobró un interés superior al legal que maliciosamente se hizo figurar como si proviniera de gastos por otros conceptos.
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de casación interpuesto, se evidencia que fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; además, el recurrente establece en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a los precedentes invocados; consiguientemente, el recurso intentado, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 395 a 396 y vta.; asimismo, cumpliendo el art. 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: El Auto de Vista Nº 298 de 14 de septiembre de 2007, cursante de fs. 380 a 382 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 8 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.