Auto Supremo AS/0022/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2008

Fecha: 21-Ene-2008

Que con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 198-203 y vuelta William Fernández


Que con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 198-203 y vuelta William Fernández Terán recurrió de casación para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos estrados llegó el expediente el 14 de enero de 2004 (fojas 207), corrido en vista el 20 de enero de 2004, fue devuelto con el requerimiento de fojas 208 en 12 de junio del mismo año y, desde entonces, debido a factores inherentes a la excesiva carga procesal que soporta este Tribunal, no ha sido posible dilucidar el caso de autos, de donde se concluye que la mayor dilación del proceso se debe a los órganos jurisdiccionales y, en alguna medida a las del Ministerio Público, pues el presente caso tiene una duración de siete años, cinco meses y ocho días computados desde la notificación al imputado con el Auto Inicial de la Instrucción hasta el día de hoy, lo cual contradice el principio de celeridad, afecta el derecho a ser juzgado en tiempo razonable y vulnera los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como conculca la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 que de manera taxativa dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicha ley; en tal virtud, los tribunales de justicia están en el imperativo de constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo, para disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuera atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables en el cuaderno procesal; no procediendo en cambio, si la dilación fuese ocasionada por el incriminado. En autos, se amerita que el proceso tiene una duración superior a cinco años y que la dilación del proceso no es atribuible al encausado