Auto Supremo AS/0064/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2008

Fecha: 29-Ene-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 64 Sucre, 29 de enero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/ Franz Reynaldo Arias Yucra.

Robo agravado (Admite el recurso de casación)

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Sucre, 29 de enero de 2008.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Franz Reynaldo Arias Yucra de 16 de julio de 2007 de fs. 154 a 156, impugnando el Auto de Vista de 6 de junio de 2007 de fs. 142 a 143, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 num. 1) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 3 de marzo de 2005 de fs. 108 a 111 vta., declaró al imputado Franz Reynaldo Arias Yucra autor del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 num. 1) del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de "San Antonio" de esa ciudad, con costas.

La indicada resolución fue apelada por el imputado Franz Reynaldo Arias Yucra mediante recurso de 1 de abril de 2005 de fs. 114 a 115, y resuelta por Auto de Vista de 6 de junio de 2007 de fs. 142 a 143, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el imputado Franz Reynaldo Arias Yucra en su recurso de casación de fs. 142 a 143, exponiendo inicialmente los antecedentes, señala que la apelación restringida se fundó en:

1. Defectos de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 num. 1 CPP), ya que no se aplicó correctamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal a efectos de fijar la pena; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no fundamenta adecuadamente, el no dar curso a la solicitud de establecerle la pena mínima por el delito de robo agravado (3 años). A tal fin invoca el Auto Supremo Nº 541 de 18 de noviembre de 2006.

2. Asimismo, el recurrente indica que la apelación restringida se fundó en valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de Sentencia (art. 370 num. 6 CPP); sin embargo, el tribunal de alzada se negó a verificar, sí la fundamentación de la sentencia se encuentra acorde con las reglas del recto entender humano y de la sana crítica, así como la correcta o deficiente valoración de la fundamentación de la prueba. Al efecto invoca el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007.

Con estos argumentos, pide a éste máximo tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso referido debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe indicar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; contradicción, que dicho sea de paso, de acuerdo a procedimiento, se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. De la misma manera, se deben citar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica del que está investido el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso interpuesto por Franz Reynaldo Arias Yucra, se tiene que el recurrente obvió fundamentar y precisar en que consiste la contradicción entre las resoluciones que cita con relación a cada uno de los puntos esgrimidos en dicho recurso; lo que en los hechos implica que, no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto.

Sin embargo de lo expuesto, el máximo tribunal no puede soslayar el hecho de que el recurso de casación fue presentado oportunamente y en el mismo se haya denunciado la existencia de defectos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia, como el reclamo de infracción al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, por lo que, precautelando el derecho a la defensa y velando por la garantía constitucional al debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar sí las denuncias referidas son evidentes ó no, para luego determinar lo que en derecho corresponda, ya que, tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el tribunal de alzada o casación, según el caso.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Franz Reynaldo Arias Yucra de fs. 154 a 156, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, del auto de vista y el presente auto supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 29 de enero de 2008.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008.
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