Auto Supremo AS/0251/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2008

Fecha: 28-Oct-2008

Con estos antecedentes, este Tribunal no encuentra evidencia alguna que demuestre que el tribunal ad


c). En cuanto al recurso en el fondo.- Se debe dejar sentado que la recurrente debe fundamentar su petitorio en alguna de las causas previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al derecho material aplicado en la decisión de la causa. En la especie, la demanda tiene como pretensión la resolución del contrato del que posteriormente emerge un acuerdo transaccional que cursa a fs. 57, cuyas firmas han sido debidamente reconocidas mediante actuado de fs 58, dando lugar a que tanto el Juez a quo dicte sentencia de primera instancia, respetando la congruencia, fundamentación y exhaustividad sobre el objeto de la pretensión invocada, en función a la prueba presentada por las partes, según la previsión del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo la sanción a la que se obligan voluntariamente en el acuerdo transaccional, el mismo que haber sido producto de la voluntad y consentimiento otorgado entre las partes, dentro del marco de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, arribando a una transacción de conformidad a lo dispuesto en el art. 945 del Código Civil, documento del cual emerge la obligación para la demandada ahora recurrente, pague en favor de los actores Angel Fuentes Hidalgo y Gregoria Mejía de Fuentes la suma de 3.600 $us., por concepto de daños y perjuicios, sin que los de grado hubiesen incurrido en error en la apreciación ni la valoración de la prueba, como lo acusa la recurrente, quien no ha demostrado mediante documentos y actos auténticos la equivocación manifiesta en que hubiese incurrido el juzgador como lo exige el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes, este Tribunal no encuentra evidencia alguna que demuestre que el tribunal ad quem hubiere infringido el art. 401 del Código de Procedimiento Civil, y menos si la recurrente, no especifica expresamente las razones por las que los de grado hubiesen violado tal disposición legal