Auto Supremo AS/0251/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2008

Fecha: 28-Oct-2008

CONSIDERANDO II


CONSIDERANDO II.- Que de la revisión y análisis del recurso de casación, planteado y de los antecedentes del proceso se tiene que:

a). En cuanto a la solicitud de nulidad de obrados.- Que en materia de nulidad procesal para una casación formal, debe apelarse a los principios que presiden a la misma, pues, ella se basa en aquellos, porque es producto de la ley y no de la voluntad o arbitrio de los justiciables, tenida cuenta que el proceso tiene tutela constitucional y a su vez éste protege a este marco supralegal, de donde nacen las reglas del debido proceso. Por eso se sostiene que el proceso es de orden público, como lo determina el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal instituida por el legislador, para servir de medio a la finalidad que es su objeto, conforme define el art. 91 del mismo cuerpo legal.

El art. 250 en su primer parágrafo determina que toda nulidad obedece a un texto que la concreta y establece, siguiendo al principio de especificidad. El recurrente debe tipificar la causa legal para que el juzgador aplique la ley.

En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad del proceso hasta el vicio mas antiguo, entendiéndose hasta la citación con la demanda y proveído de fs. 4. En este punto, el Tribunal no encuentra merito para la nulidad de obrados peticionada, por cuanto la recurrente fue legalmente citada personalmente en su domicilio de calle R. Martínez Nº E1773, diligencia que cursa a fs. 7 del expediente, cualquier observación a este actuado judicial ha quedado convalidado con la presencia de la demandada a la audiencia de conciliación en fecha 7 de enero de 1999, por lo que corresponde aplicar el principio de especificidad, en virtud del cual toda nulidad procesal se basa en los principios claramente establecidos en la doctrina y el Código de la materia, de manera que no habrá nulidad si ésta no está formalmente establecida en la ley, pues, así se infiere del parágrafo I° del art. 251 del Código Adjetivo Civil, quedando convalidado y precluído el derecho en caso de no haber impugnado la forma de la citación en la primera actuación, tal como se evidencia del acta de conciliación de fs. 10, acto procesal al que asistió sin haber reclamado la nulidad que al presente impugna