Auto Supremo AS/0506/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2008

Fecha: 13-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 72/05

AUTO SUPREMO Nº 506 - Social Sucre,13 de octubre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Máximo Chávez Suyo c/ Heladería "HAWAI"

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 70-71, interpuesto por Mario Figueroa Lino, contra el Auto de Vista Nº 525 de 23 de noviembre de 2004 de fs. 66-67, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Máximo Chávez Suyo contra el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 74, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 45 de 7 de mayo de 2004, cursante a fs. 51-52, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la empresa Heladería Hawai, en la persona de su gerente propietario Mario Figueroa Lino cancele a favor de Máximo Chávez Suyo la suma de Bs. 17.751.- por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacación y aguinaldo, más lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 525 de 23 de noviembre de 2004 de fs. 66-67, que confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Que, contra la resolución de vista, la empresa demandada interpone recurso de nulidad de fs. 70-71, denunciando la violación de los arts. 159, 161, 162 y 165 del C.P.T., alegando que los de instancia no hicieron referencia a las pruebas literales aportadas por las partes en la tramitación del proceso, especialmente sobre la representación de la empresa unipersonal denominada Heladería Hawai cuya propietaria es la Sra. Maria Virginia Leonor Paz Salamanca, por lo que el recurrente no es propietario de la empresa referida, conculcando derechos y provocando indefensión. Que se tramitó el presente proceso contra una persona que no es propietaria de dicha empresa, ni tiene responsabilidad, violándose los preceptos legales que contienen los arts. 72, 110 y 112 del C.P.T., además de haberse hecho una interpretación errónea de dichas disposiciones, transgresión que amerita una nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta que se notifique con la demanda a la legitima propietaria de la empresa unipersonal denominada Heladería Hawai, la Sra. Virginia Leonar Paz Salamanca.

Concluye solicitando que este Tribunal Supremo dicte auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que por mandato de los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables y en ese sentido los jueces laborales al dictar sus resoluciones tendrán en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme determina el art. 59 del Código Procesal del Trabajo.

Que, bajo ese marco, se concluye que el tribunal ad quem a tiempo de resolver el recurso ordinario de apelación de fs. 54-55, confirmando la sentencia de fs. 51-52, resolvió el litigio, dando respuesta a los agravios expresados por la parte demandada, porque consideró que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas por el juez de grado conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, en función de los arts. 3º inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Que lo expresado por el recurrente como fundamento de su recurso en sentido de que se violaron los arts. 72, 110, 112, 159, 161, 162 y 165 del C.P.T., no son evidentes, por cuanto en autos se encuentra evidenciado que el proceso se tramitó de acuerdo a procedimiento con las citaciones y notificaciones y que los documentos de fs. 9 a 10 y 24 a 28 no son suficientes para desvirtuar que la empresa hubiese tenido otra propietaria o representante legal, o que como persona jurídica no compareció en el juicio por medio de sus apoderados, por el contrario se acreditó la relación laboral continuada entre el actor y la empresa Heladería Hawai de 8 años, 5 meses y 4 días, siendo el motivo de su extinción el retiro intempestivo, por voluntad unilateral del empleador, incurriendo en el incumplimiento de la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., cual es la inversión de la carga probatoria; que en la especie se traduce en no haber desvirtuado fehacientemente que la demanda estaba dirigida contra otra propietaria y no contra el recurrente, con lo que no se incurrió en indefensión y conculcación de los derechos a la defensa alegados en el recurso de nulidad, máxime, si al tenor del art. 72 segunda parte del Código Procesal del Trabajo, la citación es válida al Gerente o Administrador del negocio.

Finalmente, corresponde precisar que el auto de vista ha sido pronunciado observando a cabalidad la pertinencia exigida por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin incurrir en las violaciones denunciadas, porque se aplicaron correctamente las disposiciones legales sustantivas y adjetivas que rigen la materia y los principios establecidos en el Derecho Laboral, debiendo resolverse el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 70-71.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Para resolución, según convocatoria de fs. 76, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, cuyo voto fue porque se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 13 de octubre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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