Que, radicada la causa ante el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso se establece que, el 27 de agosto de 2001 (fojas 32 vuelta) el Juez Instructor en lo Penal Liquidador de la ciudad de Sucre dictó Auto Inicial de Instrucción, dando lugar al sumario penal que finalizó con Auto de Procesamiento de 22 de mayo de 2002 (fojas 70 a 71) en contra de Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, habiendo concluido dicha fase en el término de nueve meses, plazo prudente considerando la naturaleza de los hechos investigados, la declaratoría de rebeldía del imputado (fojas 45 vuelta), la necesidad de efectuar notificaciones mediante edictos al declarado rebelde, con el consiguiente retardo que ello implica.
Que, radicada la causa ante el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Sucre el 3 de diciembre de 2002 (fojas 79 vuelta), el proceso concluyó en primera instancia con sentencia condenatoria de 18 de junio de 2003 (fojas 144 a 146), habiendo tenido la etapa del plenario una duración de seis meses, término que se enmarca dentro los parámetros razonables, considerando que el mismo se tramitó en rebeldía del procesado, con la implícita demora que genera la publicación de edictos a efectos de cumplir con las respectivas notificaciones
- VISTOS: El requerimiento fiscal de 17 de agosto de 2006 (fojas 194 a 195), expuesto
- Que, para determinar si un proceso se desenvuelve dentro o fuera del plazo razonable, corresponde
- Que, radicada la causa ante el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la
- Que, apelada la sentencia por el abogado defensor de oficio del procesado, la Sala Penal
- Que, por lo expuesto, es evidente que la tramitación del proceso se ha desarrollado dentro
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
