Dr. Ángel Irusta Pérez
Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que en el caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(...) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ..."; además, estableció que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 15 de junio de 1998 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 22 de agosto de 1998 (fs. 330 a 331 y vta.). Recibidas las declaraciones de los procesados y desarrollado el debate, el 21 de marzo de 2003 (fs. 1114 a 1132), se pronunció sentencia de primera instancia; que apelada fue confirmada por Auto de Vista de 8 de octubre de 2003 (fs. 1165 a 1166 vlta); razón por la cual, los imputados Jesusa Calle Sejas y Oswaldo Gutiérrez Saavedra, interpusieron recursos de casación (fs. 1169 y vlta., y 1172 y vlta.), siendo recibidos los antecedentes en este tribunal el 8 de enero de 2004.
Ahora bien, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970; empero, conforme se observa en el memorial de fs. 1184, los incidentistas al solicitar la aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el consiguiente archivo de obrados, no efectúan fundamentación alguna respecto a que la supuesta mora, más allá del plazo máximo establecido por ley, es responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público y tampoco precisan de manera puntual los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, condición formal cuyo incumplimiento inviabiliza in límine la solicitud formulada.
Sin embargo, de lo anterior y a mayor abundamiento, se establece de la revisión de antecedentes, que durante el desarrollo del juicio, se suspendieron varias sesiones debido, entre otros motivos, a la inasistencia de los procesados y en su caso de los abogados defensores; específicamente las audiencias de lectura de conclusiones de 7 de septiembre de 2001 (fs. 1074) y de 7 de mayo de 2002 (fs. 1086); además, de las audiencias de lectura de sentencia conforme se tiene de las actuaciones de fs. 1090, 1112 y 1113; en cuyo mérito, tomando en cuenta que la dilación en la tramitación del proceso, no es atribuible al Órgano Jurisdiccional ni a la parte acusadora, corresponde desestimar la solicitud de los incidentistas; por ende, aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1187 a 1188 y conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo a favor de los imputados; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez
- CONSIDERANDO: Que los procesados, mediante memorial de 20 de septiembre de 2004, expresando no existir
- CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en
- Que, la SC Nº 1365/05 de 31 de octubre, estableció que: "1) para la extinción
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
