Auto Supremo AS/0413/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2008

Fecha: 17-Nov-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 413

Sucre, 17 de noviembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Armando Guzmán Uzqueda c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por David Laura Bobarín, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Nº 109/07 SSA-III de 7 de agosto de 2007, cursante a fs. 94 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta de Vejez, que sigue Armando Atilio Guzmán Uzqueda contra el SENASIR, representado legalmente por el recurrente, como Director General Ejecutivo a.i., la formulación de la respuesta de fs. 108 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 007526 de 14 de abril de 2005 (fs. 69), resolvió otorgar en favor de Armando Atilio Guzmán Uzqueda, pago global único integral equivalente a 16.83 mensualidades para la básica Bs. 47.629.57, para la complementaria 16.83 mensualidades Bs. 38.969,70 de la renta única que por vejez le hubiera correspondido, en el monto de Bs. 86.599,27 que se pagará por única vez; así como también emitió la Resolución Nº 007527 de 14 de abril de 2005, que otorgó renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 86% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 703.73, correspondiendo a la básica el 44% Bs. 274.66 a la complementaria el 42% Bs. 262.17, más incrementos de ley , renta que se pagará a partir del mes de enero de 2002.

Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por el demandante (fs. 75 y vta.), la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 810.06 de 31 de mayo de 2006, confirmó la Resolución Nº 007526 de 14 de abril de 2005 de fs. 69 y revocó en parte la Resolución Nº 007527 de 14 de abril de 2005 de fs. 70 de la Comisión de Calificación de Rentas, disponiéndose el recálculo de la Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad a partir de junio de 2006, en sujeción a lo previsto en el art. 471 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

En grado de apelación interpuesta por el demandante (fs. 88 y vta.) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución Nº 109/07 de 7 de agosto de 2007 (fs. 94 y vta.), revocó la resolución apelada Nº 810.06 de 31 de mayo de 2006, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR. Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada (fs. 102-104).

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el art. 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de una aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia es preciso establecer que las resoluciones pronunciadas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por el beneficiario, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, respecto tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.

De acuerdo con la técnica procesal del recurso de apelación, se establece

que basta la existencia de un solo agravio señalado y fundamentado por el apelante, para que el tribunal de alzada tenga que pronunciarse sobre el citado agravio, circunstancia que ocurrió en autos, porque el tribunal de apelación advirtió que la Comisión de Reclamación al dictar su resolución apelada no se pronunció ni fundamentó debidamente todas las observaciones del asegurado, ni los puntos objeto del recurso de reclamación, por lo que en virtud al derecho de petición consagrado constitucionalmente, éstas deben ser atendidas por el SENASIR, empero de forma inusual, el tribunal ad quem revoca la Resolución Nº 810.06 de 31 de mayo de 2006 pero no dispone cómo se ejecutaría dicho fallo, por lo que deja suponer que el trámite se retrotrae nuevamente hasta la comisión de reclamación para que ésta dicte nueva resolución, de lo que se colige que este pronunciamiento es incompleto porque no cumple con la previsión contenida en el art. 190 y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, así como también transgrede el art. 236 del mismo cuerpo legal; lo que correspondía era anular obrados sin ingresar al fondo del recurso, a los efectos de evitar que el asegurado pierda el derecho de impugnar hasta casación.

Consiguientemente, corresponde pronunciarse al respecto y declarar la nulidad de oficio, porque la infracción observada es de carácter procedimental que por su importancia interesan al orden público, imponiéndose la nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la resolución de la Comisión de Reclamación, cursante a fs. 84, inclusive, al advertirse que no existe una adecuada fundamentación en la misma, por no haberse resuelto de modo concreto y preciso todos los puntos reclamados, teniéndose en cuenta también que el tribunal de apelación reconoció la vulneración al derecho de petición del asegurado, razón por la cual no se abre la competencia de este tribunal supremo para resolver el fondo del proceso, conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 3), 275 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los Arts. 15 y 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271, numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 84, disponiendo que la Comisión de Reclamación emita nueva resolución, con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera analógica con la permisión de los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, así como de lo fundamentado en el presente auto.

Se releva de todo turno de espera al presente proceso, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, bajo responsabilidad administrativa.

Sin multa a los componentes del tribunal ad quem por ser excusable.

Se llama severamente la atención a las autoridades que suscribieron la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 810.06 de 31 de mayo de 2006, debiendo oficiarse al Ministerio de Hacienda para efectos de registro y control.

RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 17 de noviembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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