SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 256/08
AUTO SUPREMO Nº 565 - Compulsa Sucre, 18 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Abercio Quenaya Flores c/ Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 58-63 del testimonio, interpuesto por Abercio Quenaya Flores, del Auto de Vista No. 040/2008 SSA-II de fs. 33 del testimonio y 597 de obrados, de 29 de marzo de 2008 fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en ejecución de Sentencia en el proceso contencioso tributario seguido por la Cooperativa de Teléfonos COTEL contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, sobre pago de honorarios profesionales; los antecedentes de lo obrado, y
CONSIDERANDO I: Que, del examen y conocimiento de los antecedentes procesales venidos en testimonio se tiene que, a fs. 18-20 la Resolución No. 22/2007 de 13 de junio de 2007, dictada en ejecución de Sentencia por la Jueza Segundo en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria, regula el honorario profesional del abogado, Abercio Quenaya Flores, en la suma de Bs. 1.787.929.- igual al 3.5% del monto litigado, más el 50% como apoderado, de la que las partes interponen recurso de apelación, a fs. 21-22 el actor y a fs. 23-26 COTEL, pidiendo nulidad de notificación sin perjuicio de la alzada; concedidos a fs 32.
En conocimiento de esos recursos, sin ingresar a considerar el fondo de la alzada, el Ad quem, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al establecer que la Juez A quo al dictar la resolución apelada no dio correcto cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista de fs. 491 de la Social y Administrativa Primera, de reposición de obrados; al amparo de los arts. 90 y 3-1) del Código de Procedimiento Civil, a su vez, anula obrados hasta 566 inclusive, al estado de que la citada Juez Aquo dicte nueva resolución cumpliendo lo instruido por el referido Auto de Vista de la Sala Social y Administrativa Primera.
Auto de Vista anulatorio, No. 040/2008 SSA-II de fs. 33 del que se interpone por el compulsante el recurso de casación de fs. 44-48 que, con la repuesta del apoderado legal de Grandes Contribuyentes (GRACO), por Auto No. 459/2008 SSA-II de fs. 52 del testimonio, la Sala Social Y Administrativa Segunda lo desestima con el fundamento de que el Auto de Vista No. 040/2008 SSA-II ha sido legalmente ejecutoriado conforme consta del Auto de fs. 38, por cuanto la Resolución que regula el honorario profesional ha sido emitida en ejecución de fallos, dentro del trámite de su regulación y no admite recurso de casación conforme con la previsión de los arts. 201 y 255 del Adjetivo Civil.
Auto de Vista No. 459/2008 SSA-II de fs. 52, que motiva el presente recurso de compulsa de fs. 58-63, anunciado a fs. 54-55, que es interpuesto ante este Tribunal, pidiendo se declare la legitimidad del mismo y se libre Provisión Compulsoria, disponiendo la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes así como la nulidad de lo actuado por el Inferior.
CONSIDERANDO II: Que, de la relación anterior y de los antecedentes venidos en testimonio se establece, en primer término, que el recurso de casación de 44-48 del Auto de Vista No. 040/2008 SSA-II de 29 de marzo de 2008, cursante a fs. 33, fue presentado en 4 de septiembre de 2008, por lo que se encuentra fuera del plazo fatal e improrrogable del art. 257 del Procedimiento Civil, de acuerdo con el Auto No. 351/08 de fs. 38, de 22 de agosto de 2008, que declara la ejecutoría del de fs. 33.
Que, en segundo término, se tiene que el citado Auto de Vista No. 040/2008 SSA-II que anula obrados, con reposición hasta el estado de dictarse, por el A quo, uno nuevo con cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista de fs. 491, no inserto en el testimonio, está referido al tema de la regulación de honorarios profesionales, en ejecución de autos, a gestión del compulsante, por lo que en el marco legal de la previsión del art. 201 con relación al 199-II, ambos del citado Adjetivo Civil, no era susceptible de ser recurrido de casación; resultando que el inferior, al desestimar el recurso de fs. 44-48, obró dando aplicación correcta a las normas legales atinentes al tema y materia; por lo que no estando el caso comprendido en la previsión del art. 283-3), corresponde la aplicación de los arts. 287 y 296, todos del Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 58-63. Con costas y multa, de acuerdo a la previsión del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, las que serán calificadas con sujeción al Arancel vigente, por el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 18 de noviembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 256/08
AUTO SUPREMO Nº 565 - Compulsa Sucre, 18 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Abercio Quenaya Flores c/ Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 58-63 del testimonio, interpuesto por Abercio Quenaya Flores, del Auto de Vista No. 040/2008 SSA-II de fs. 33 del testimonio y 597 de obrados, de 29 de marzo de 2008 fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en ejecución de Sentencia en el proceso contencioso tributario seguido por la Cooperativa de Teléfonos COTEL contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, sobre pago de honorarios profesionales; los antecedentes de lo obrado, y
CONSIDERANDO I: Que, del examen y conocimiento de los antecedentes procesales venidos en testimonio se tiene que, a fs. 18-20 la Resolución No. 22/2007 de 13 de junio de 2007, dictada en ejecución de Sentencia por la Jueza Segundo en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria, regula el honorario profesional del abogado, Abercio Quenaya Flores, en la suma de Bs. 1.787.929.- igual al 3.5% del monto litigado, más el 50% como apoderado, de la que las partes interponen recurso de apelación, a fs. 21-22 el actor y a fs. 23-26 COTEL, pidiendo nulidad de notificación sin perjuicio de la alzada; concedidos a fs 32.
En conocimiento de esos recursos, sin ingresar a considerar el fondo de la alzada, el Ad quem, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al establecer que la Juez A quo al dictar la resolución apelada no dio correcto cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista de fs. 491 de la Social y Administrativa Primera, de reposición de obrados; al amparo de los arts. 90 y 3-1) del Código de Procedimiento Civil, a su vez, anula obrados hasta 566 inclusive, al estado de que la citada Juez Aquo dicte nueva resolución cumpliendo lo instruido por el referido Auto de Vista de la Sala Social y Administrativa Primera.
Auto de Vista anulatorio, No. 040/2008 SSA-II de fs. 33 del que se interpone por el compulsante el recurso de casación de fs. 44-48 que, con la repuesta del apoderado legal de Grandes Contribuyentes (GRACO), por Auto No. 459/2008 SSA-II de fs. 52 del testimonio, la Sala Social Y Administrativa Segunda lo desestima con el fundamento de que el Auto de Vista No. 040/2008 SSA-II ha sido legalmente ejecutoriado conforme consta del Auto de fs. 38, por cuanto la Resolución que regula el honorario profesional ha sido emitida en ejecución de fallos, dentro del trámite de su regulación y no admite recurso de casación conforme con la previsión de los arts. 201 y 255 del Adjetivo Civil.
Auto de Vista No. 459/2008 SSA-II de fs. 52, que motiva el presente recurso de compulsa de fs. 58-63, anunciado a fs. 54-55, que es interpuesto ante este Tribunal, pidiendo se declare la legitimidad del mismo y se libre Provisión Compulsoria, disponiendo la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes así como la nulidad de lo actuado por el Inferior.
CONSIDERANDO II: Que, de la relación anterior y de los antecedentes venidos en testimonio se establece, en primer término, que el recurso de casación de 44-48 del Auto de Vista No. 040/2008 SSA-II de 29 de marzo de 2008, cursante a fs. 33, fue presentado en 4 de septiembre de 2008, por lo que se encuentra fuera del plazo fatal e improrrogable del art. 257 del Procedimiento Civil, de acuerdo con el Auto No. 351/08 de fs. 38, de 22 de agosto de 2008, que declara la ejecutoría del de fs. 33.
Que, en segundo término, se tiene que el citado Auto de Vista No. 040/2008 SSA-II que anula obrados, con reposición hasta el estado de dictarse, por el A quo, uno nuevo con cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista de fs. 491, no inserto en el testimonio, está referido al tema de la regulación de honorarios profesionales, en ejecución de autos, a gestión del compulsante, por lo que en el marco legal de la previsión del art. 201 con relación al 199-II, ambos del citado Adjetivo Civil, no era susceptible de ser recurrido de casación; resultando que el inferior, al desestimar el recurso de fs. 44-48, obró dando aplicación correcta a las normas legales atinentes al tema y materia; por lo que no estando el caso comprendido en la previsión del art. 283-3), corresponde la aplicación de los arts. 287 y 296, todos del Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 58-63. Con costas y multa, de acuerdo a la previsión del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, las que serán calificadas con sujeción al Arancel vigente, por el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 18 de noviembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.