Auto Supremo AS/0412/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2008

Fecha: 05-Dic-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 412 Sucre, 5 de diciembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y la acusación particular de Freddy Poquechopue Heredia c/ Álvaro Sanabria Jordán.

Robo (Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 5 de diciembre de 2008

VISTOS: El recurso de casación de fojas 77 a 78 interpuesto por el imputado Álvaro Sanabria Jordán, impugnando el Auto de Vista de 11 de octubre de 2007 (fojas 73 a 74) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Freddy Poquechopue Heredia contra el recurrente, por la comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba emitió sentencia número 02/2006 de 16 de enero de 2006, que declaró al imputado Álvaro Sanabria Jordán autor del delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, y le impuso la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" de esa ciudad.

Que en apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de Vista de 11 de octubre de 2007 declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado, sin embargo Revocó la sentencia sólo respecto a la pena impuesta, reduciéndola a cinco años de reclusión; resolución recurrida en casación por el imputado.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumento que la acusación en el juicio oral, público y contradictorio no demostró los elementos constitutivos del delito de robo, por lo que acusó la violación y errónea aplicación del artículo 331 del Código Penal, enfatizó respecto a la inexistencia de elementos probatorios, por lo que acusó que el Auto Vista incurrió en los defectos previstos por los numerales 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la condena impuesta se basa en hechos no acreditados. En base a los fundamentos así expuestos solicitó se devuelva obrados al Tribunal de apelación para que pronuncie nueva resolución.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo el recurrente invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida.

Que de la revisión de antecedentes se advierte que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida no invocó precedente contradictorio alguno, omisión que también se hace evidente en la interposición del recurso de casación a través del cual el imputado se limitó a reproducir los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida; inobservancia que imposibilita la consideración del recurso de casación, debido a la imposibilidad material de ejercer el control de contradicción entre el Auto de Vista Impugnado y los precedentes que debieron ser invocados en calidad de contradictorios.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Álvaro Sanabria Jordán impugnando el Auto de Vista de 11 de octubre de 2007, y dispone que, por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 5 de diciembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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