SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 421 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño.
Homicidio en Accidente de Tránsito (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño por el delito de homicidio en accidente de tránsito previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 30 de abril de 2004 de fs. 354, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 4 de enero de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 355 a 357 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó declarar de oficio la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los procesados no se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, se observa que el presente proceso, en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, así como es evidente que la conducta de los procesados no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que sus conductas no se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes que cursan en obrados, se verifica objetivamente que el proceso se inició en fecha 13 de marzo de 2000 conforme se evidencia de la papeleta de denuncias de fs. 1, posteriormente se dicta el auto inicial de la instrucción de 29 de marzo de 2000 como se tiene a fs. 48, tramitada como fue la fase de la instrucción el auto final de la instrucción se dictó el 4 de octubre de 2000, tal como consta a fs. 146 a 147, después de 6 meses y 5 días de haberse dictado el auto inicial de la instrucción.
La remisión a la fase del plenario una vez dictado el auto de procesamiento tardó 2 meses y 14 días conforme se evidencia del oficio de remisión de 18 de diciembre de 2000 de fs.163, radicado como fue el referido proceso en el juzgado de partido, la declaración confesoría del procesado Plácido Flores Gudiño se la recepcionó el 13 de febrero de 2001, conforme al acta de fs. 170 a 171 y posteriormente la del procesado Carlos Melanio Calderón Suruguay el 9 de marzo de 2002, como cursa a fs. 180 y vlta. de obrados, al haber sido remitido el proceso ante el juez de partido liquidador, tramitada como fue esta fase, se dicta la sentencia el 20 de febrero de 2004, después de 3 años y 7 días de haberse recepcionado la primera declaración confesoria, como consta a fs. 321 a 324.
Por otro lado, el procesado Carlos Melanio Calderón Suruguay interpone recurso de apelación contra la sentencia mediante memorial de fs. 328 a 331, y por último, el procesado Plácido Flores Gudiño recurre de casación mediante memorial de fs. 344 a 347, por lo que, la demora en el caso de autos no es imputable ni menos atribuible a los encausados.
Como se podrá advertir que desde la fecha del inicio del proceso, se ha dejado transcurrir hasta el presente mas de 8 años en la tramitación del proceso, aspecto no aceptable toda vez que se trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta de los procesados Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño no se encuentran enmarcadas dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho de los imputados a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a favor de los encausados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 355 a 357 de oficio, declara HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada a favor de Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño por el delito de homicidio en accidente de transito previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, que se siguió en su contra a instancias del Ministerio Público, debiendo cesar todas las medidas que se impusieron en su contra y procederse al correspondiente archivo de obrados de la presente causa penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 421 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño.
Homicidio en Accidente de Tránsito (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño por el delito de homicidio en accidente de tránsito previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 30 de abril de 2004 de fs. 354, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 4 de enero de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 355 a 357 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó declarar de oficio la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los procesados no se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, se observa que el presente proceso, en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, así como es evidente que la conducta de los procesados no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que sus conductas no se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes que cursan en obrados, se verifica objetivamente que el proceso se inició en fecha 13 de marzo de 2000 conforme se evidencia de la papeleta de denuncias de fs. 1, posteriormente se dicta el auto inicial de la instrucción de 29 de marzo de 2000 como se tiene a fs. 48, tramitada como fue la fase de la instrucción el auto final de la instrucción se dictó el 4 de octubre de 2000, tal como consta a fs. 146 a 147, después de 6 meses y 5 días de haberse dictado el auto inicial de la instrucción.
La remisión a la fase del plenario una vez dictado el auto de procesamiento tardó 2 meses y 14 días conforme se evidencia del oficio de remisión de 18 de diciembre de 2000 de fs.163, radicado como fue el referido proceso en el juzgado de partido, la declaración confesoría del procesado Plácido Flores Gudiño se la recepcionó el 13 de febrero de 2001, conforme al acta de fs. 170 a 171 y posteriormente la del procesado Carlos Melanio Calderón Suruguay el 9 de marzo de 2002, como cursa a fs. 180 y vlta. de obrados, al haber sido remitido el proceso ante el juez de partido liquidador, tramitada como fue esta fase, se dicta la sentencia el 20 de febrero de 2004, después de 3 años y 7 días de haberse recepcionado la primera declaración confesoria, como consta a fs. 321 a 324.
Por otro lado, el procesado Carlos Melanio Calderón Suruguay interpone recurso de apelación contra la sentencia mediante memorial de fs. 328 a 331, y por último, el procesado Plácido Flores Gudiño recurre de casación mediante memorial de fs. 344 a 347, por lo que, la demora en el caso de autos no es imputable ni menos atribuible a los encausados.
Como se podrá advertir que desde la fecha del inicio del proceso, se ha dejado transcurrir hasta el presente mas de 8 años en la tramitación del proceso, aspecto no aceptable toda vez que se trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta de los procesados Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño no se encuentran enmarcadas dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho de los imputados a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a favor de los encausados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 355 a 357 de oficio, declara HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada a favor de Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño por el delito de homicidio en accidente de transito previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, que se siguió en su contra a instancias del Ministerio Público, debiendo cesar todas las medidas que se impusieron en su contra y procederse al correspondiente archivo de obrados de la presente causa penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008