Auto Supremo AS/0421/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2008

Fecha: 05-Dic-2008

Como se podrá advertir que desde la fecha del inicio del proceso, se ha dejado


La remisión a la fase del plenario una vez dictado el auto de procesamiento tardó 2 meses y 14 días conforme se evidencia del oficio de remisión de 18 de diciembre de 2000 de fs.163, radicado como fue el referido proceso en el juzgado de partido, la declaración confesoría del procesado Plácido Flores Gudiño se la recepcionó el 13 de febrero de 2001, conforme al acta de fs. 170 a 171 y posteriormente la del procesado Carlos Melanio Calderón Suruguay el 9 de marzo de 2002, como cursa a fs. 180 y vlta. de obrados, al haber sido remitido el proceso ante el juez de partido liquidador, tramitada como fue esta fase, se dicta la sentencia el 20 de febrero de 2004, después de 3 años y 7 días de haberse recepcionado la primera declaración confesoria, como consta a fs. 321 a 324.

Por otro lado, el procesado Carlos Melanio Calderón Suruguay interpone recurso de apelación contra la sentencia mediante memorial de fs. 328 a 331, y por último, el procesado Plácido Flores Gudiño recurre de casación mediante memorial de fs. 344 a 347, por lo que, la demora en el caso de autos no es imputable ni menos atribuible a los encausados.

Como se podrá advertir que desde la fecha del inicio del proceso, se ha dejado transcurrir hasta el presente mas de 8 años en la tramitación del proceso, aspecto no aceptable toda vez que se trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta de los procesados Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño no se encuentran enmarcadas dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho de los imputados a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a favor de los encausados