SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 459
Sucre, 18 de diciembre de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Enriqueta Amalia Valdez Cuellar c/ Asociación de Jubilados Ferroviarios.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por José Wilfredo Campos Serrano, en representación de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, contra el Auto de Vista No. 308/2007 de 13 de noviembre (fs. 142 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales instaurado por Enriqueta Amalia Valdez Cuellar contra la asociación recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 15 de septiembre de 2007, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia No. 62/2007 de fs. 124-128 vta., declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 9-11 vta., ratificada a fs. 14 y vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, que debe cancelar a Enriqueta Amalia Valdez Cuellar Bs. 30.645,71 aplicando el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 308/2007 emitido el 13 de noviembre (fs. 142 y vta.), confirmó la sentencia apelada, con costas.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de nulidad de fs. 146 y vta., en que el representante de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, solicitó la revocatoria o anulación del auto de vista, determinando el pago de beneficios sociales por el lapso de 3 años, 10 meses y 3 días por los servicios prestados en la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
Si bien es cierto que en materia laboral el recurso de casación se plantea al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que expresamente consigna el recurso de nulidad, empero, lo es también el hecho de que dicha acción extraordinaria, por la remisión establecida en el art. 252 del CPT, debe ser formulada cumpliendo los requisitos de forma y contenido establecidos en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que el adjetivo laboral no contiene una normativa específica al respecto.
En ese orden, la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del CPC o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del CPC, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece el artículo 272 del mismo cuerpo legal, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
CONSIDERANDO III: Que en el caso de autos, es evidente que el recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación; así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes, sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación dentro de los presupuestos consignados en los arts. 253, 254 y 258-2) del adjetivo civil tantas veces citado.
Por otro lado, el recurrente anunció la interposición del recurso de nulidad en el marco del art. 210 del CPT, empero, soslayó la aplicación supletoria de la normativa civil que a la sazón de lo expuesto es de obligatoria consideración, puesto que no concretó la interposición de su acción como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, incumpliendo las exigencias mínimas que se deben observar para la formulación de esta acción extraordinaria puesto que, técnicamente no existe recurso de casación, cuando se señala con precisión si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, circunstancia que impide se abra la competencia de este tribunal para considerar las alegaciones expresadas.
Finalmente, como corolario de la inadecuada forma de interposición del recurso, el recurrente solicitó la revocatoria del auto de vista, forma de resolución que no corresponde a la demanda nueva de puro derecho conforme de la lectura del art. 271 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo otro factor que hace a la improcedencia de la acción en análisis.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 146 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 18 de diciembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de diciembre de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Enriqueta Amalia Valdez Cuellar c/ Asociación de Jubilados Ferroviarios.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por José Wilfredo Campos Serrano, en representación de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, contra el Auto de Vista No. 308/2007 de 13 de noviembre (fs. 142 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales instaurado por Enriqueta Amalia Valdez Cuellar contra la asociación recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 15 de septiembre de 2007, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia No. 62/2007 de fs. 124-128 vta., declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 9-11 vta., ratificada a fs. 14 y vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, que debe cancelar a Enriqueta Amalia Valdez Cuellar Bs. 30.645,71 aplicando el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 308/2007 emitido el 13 de noviembre (fs. 142 y vta.), confirmó la sentencia apelada, con costas.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de nulidad de fs. 146 y vta., en que el representante de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, solicitó la revocatoria o anulación del auto de vista, determinando el pago de beneficios sociales por el lapso de 3 años, 10 meses y 3 días por los servicios prestados en la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
Si bien es cierto que en materia laboral el recurso de casación se plantea al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que expresamente consigna el recurso de nulidad, empero, lo es también el hecho de que dicha acción extraordinaria, por la remisión establecida en el art. 252 del CPT, debe ser formulada cumpliendo los requisitos de forma y contenido establecidos en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que el adjetivo laboral no contiene una normativa específica al respecto.
En ese orden, la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del CPC o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del CPC, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece el artículo 272 del mismo cuerpo legal, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
CONSIDERANDO III: Que en el caso de autos, es evidente que el recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación; así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes, sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación dentro de los presupuestos consignados en los arts. 253, 254 y 258-2) del adjetivo civil tantas veces citado.
Por otro lado, el recurrente anunció la interposición del recurso de nulidad en el marco del art. 210 del CPT, empero, soslayó la aplicación supletoria de la normativa civil que a la sazón de lo expuesto es de obligatoria consideración, puesto que no concretó la interposición de su acción como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, incumpliendo las exigencias mínimas que se deben observar para la formulación de esta acción extraordinaria puesto que, técnicamente no existe recurso de casación, cuando se señala con precisión si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, circunstancia que impide se abra la competencia de este tribunal para considerar las alegaciones expresadas.
Finalmente, como corolario de la inadecuada forma de interposición del recurso, el recurrente solicitó la revocatoria del auto de vista, forma de resolución que no corresponde a la demanda nueva de puro derecho conforme de la lectura del art. 271 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo otro factor que hace a la improcedencia de la acción en análisis.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 146 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 18 de diciembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.