Auto Supremo AS/0466/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2008

Fecha: 17-Dic-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 466 Sucre, 17 de diciembre de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luciano Callizaya Gutiérrez c/ Elena Tonconi Vda. de Mamani

Estelionato y Falsedad Material (Declara improcedente el recurso de nulidad o casación)

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Sucre, 17 de diciembre de 2008

VISTOS: El recurso de nulidad o casación formulado por Elena Tonconi Vda. de Mamani de fojas 603 a 607, impugnando el Auto de Vista Nº 66 de 5 de septiembre de 2007 de fojas 589 a 590, emitido por Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil seguido contra la recurrente, en el fenecido proceso penal que le siguió Luciano Callizaya Gutiérrez, por la comisión de los delitos de estelionato y falsedad material, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 119 de 25 de julio de 2006 de fojas 560 a 564, declaró haber lugar a la reparación del daño civil a favor de Luciano Callizaya Gutiérrez, calificando el daño civil en $us. 63.516,37.- a ser pagados por la sentenciada Elena Tonconi Vda. de Mamani, una vez ejecutoriado, en 72 cuotas mensuales de $us. 882,17; en segunda instancia el tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 66 de 5 de septiembre de 2007 de fojas 589 a 590, confirmó la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, la demandada Elena Tonconi Vda. de Mamani en su recurso de nulidad o casación de 19 de septiembre de 2007 de fojas 603 a 607, citando el art. 296 del Código de Procedimiento Penal, acusa:

1. Como inobservancia de normas sustantivas, anotando los artículos 87 del Código Penal, 69 del Código de Procedimiento Penal, 984, 344, 345 y 346 del Código Civil, señala que el demandante no le prestó un solo centavo, no existe prueba del daño, el inmueble del demandante no sufrió detrimento, no existe pérdida sufrida por el acreedor ni se privó de ganancia al demandante, tampoco los daños y pérdidas constan como pretensión del demandante.

2. Como nulidad, denuncia que de fojas 548 a 551 solicitó la extinción de la acción civil, sin embargo se dictó sentencia dejándole en indefensión, al efecto anota los artículos 186 del Código de Procedimiento Penal y 15 de la Ley de Organización Judicial, asimismo, citando los artículos 278 y 85 del Código de Procedimiento Penal señala que el tribunal de apelación se pronunció de manera no fundamentada, ni mencionó la disposición legal usada, así como, apunta los artículos 135, 330 incs. 1), 2) y 7) del Código de Procedimiento Penal, reiterando que el demandante no demostró el daño que sufrió, que no existe documento que ampare la liquidación de intereses, provocando una violación a la apreciación de la prueba y que no existe prueba alguna que sustente los daños.

Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal anule el proceso o case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, luego de la revisión de obrados y el análisis del recurso de nulidad o casación formulado por Elena Tonconi Vda. de Mamani de 19 de septiembre de 2007 de fojas 603 a 607, se tiene que, no obstante que la recurrente nombrada, insinuó de manera general el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en su recurso, la indicada recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 258 inciso 2) (requisitos del recurso de casación) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente la recurrente debió necesariamente citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma (nulidad) o ambos, de manera que en relación a los puntos impugnados el supremo tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados, en este sentido, los motivos de procedencia para el caso del recurso de casación en el fondo se encuentran previstos por los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del nombrado cuerpo procesal civil y para el caso del recurso de casación en la forma se hallan establecidos en los siete numerales del artículo 254 del mencionado texto adjetivo civil, normas jurídicas que contienen las causales de procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, respectivamente, y que fueron obviadas como se dijo líneas arriba, por la recurrente en su impugnación a la sentencia y al auto de vista dubitado. De este modo y dada la finalidad del citado artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación en el fondo y en la forma, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación o nulidad, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso mencionado, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Razones por las cuales, el recurso interpuesto por la recurrente nombrada, no cumple con los requisitos establecidos por el predicho artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que inviabiliza la procedencia del recurso invocado.

Por consiguiente, es de aplicación el numeral 1) del artículo 271 y el inciso 2) del artículo 272, ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 271 numeral 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por imperio del artículo 331 párrafo último del Código de Procedimiento Penal de 1972, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 635 a 637, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación interpuesto por Elena Tonconi Vda. de Mamani de fojas 603 a 607, con costas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

RELATOR MINISTRO: DR. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 17 de diciembre de 2008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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