SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 48/02
AUTO SUPREMO Nº 056 - Coactivo Fiscal Sucre, 20 de febrero de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca c/ Enrique Azurduy Vacaflor
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 439-441 interpuesto por Enrique Azurduy Vacaflor, el Auto de Vista No. 064/2002 de Fs. 435-437 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso coactivo fiscal que, sobre apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, de acuerdo con el art. 77-h) de la Ley de Control Fiscal, le sigue la Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 446-448, y
CONSIDERANDO I: Que, formalizada la acción en base a los Informes de Auditoria No. UAI. 02/99, 03/99, 03/99 (CI), Complementario UAI. INF. C/RESP. PREL. No.02/99, aprobado por el Contralor General de la República; su interposición de Fs. 50, la nota de cargo de Fs. 52; el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, dictó la Resolución Definitiva No. 07/01 de Fs. 411-413, de acuerdo con el Informe Técnico de Fs. 393-396 y el Dictamen Fiscal de Fs. 404 a 406, declarando probada la demanda coactivo fiscal y subsistente la Nota de Cargo No. 016/00 por la suma de $us 10.000.- en contra del coactivado Enrique Azurduy Vacaflor, por la causal prevista en el art. 77-h) de la Ley de Control Fiscal; monto que será cancelado en la cuenta de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, en el plazo improrrogable de 5 días a partir de su legal notificación con esta Resolución Definitiva y el correspondiente Pliego de Cargo.
Apelada está Resolución por el coactivado a Fs. 418-421, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 430-431, confirma en forma total la Resolución Definitiva No. 07/01 de Fs. 411-413, con costas en ambas instancias, por Auto de Vista No. 064/2002 de Fs. 435-437; que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto dicho recurso a Fs. 439-441, de su conocimiento se establece que el mismo está fundamentado, a continuación de los antecedentes, en la expresión de agravios, repetitiva de los de la apelación en lo que hace a la falta de fuerza coactiva de los informes de auditoria para promover la acción, ya que no han sido aprobados por la máxima autoridad Contralora; que no existe en el proceso Dictamen de Responsabilidad Civil conforme con la previsión del art. 6-3) del Procedimiento Coactivo Fiscal, vulnerando los arts. 3 del mismo Cuerpo Adjetivo y 43 de la Ley No. 1178, al afirmar que las recomendaciones contenidas en los informes de auditoria, constituyen Dictamen de Responsabilidad Civil.
Por otra parte, invocando el art. 33 de la citada Ley No. 1178, refiere que el recurrente como Rector de la Universidad manejó los recursos, $us 10.000.-, en la realización de la Reunión Iberoamericana de Universidades Bicentenarias, en circunstancias en que la Universidad de San Francisco Xavier estaba intervenida por los estudiantes, no teniendo acceso a sus instalaciones y resguardando su prestigio internacional. Aspecto que no toma en cuenta el Auto de Vista, afirmando que no se puede invocar el referido art. 33 y que los gastos se hubieran efectuado en circunstancias de fuerza mayor, sin considerar que la decisión fue adoptada en procura de más y mejores beneficios para la Universidad, como la presencia de maestros cubanos en cursos de post grado, viaje de docentes a España para su capacitación y constante intercambio cultural entre universidades bicentenarias; lo que mereció felicitación por los resultados, como versa en el denominado "Documento de Sucre".
Insiste en la impugnación a la Nota de Cargo de Fs. 52 por defectos de forma, al haber sido girada por la Dra. Melvy A. Cors Rejas que ya no ejercía las funciones de Juez, sino las de Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura y, aún cuando de acuerdo con el art. 158 de la Ley de Organización Judicial el suplente legal la suscriba, no puede admitirse que la gire una persona y la firme otra; por lo que no se la ha emitido conforme con el art. 11 del Procedimiento Coactivo, concluye.
En lo atinente y estrictamente referido al recurso de casación, al interponerlo insistiendo en el concepto de agravios inferidos por las resoluciones de instancia, señala que se han violado normas especiales de carácter público, citando los arts. 3-1) y 11 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, así como el 33 y 43-a).b) de la Ley No. 1178 y 16 de la Constitución Política del Estado, para concluir pidiendo su concesión para ante este Tribunal, del que solicita se digne casar el Auto de Vista recurrido y revoque la Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento del recurso de casación se concluye que el mismo, en la perspectiva de su interposición legal, está inadecuadamente fundamentado, en cuanto no corresponde expresar agravios en casación, si este recurso constituye una demanda nueva de puro Derecho, en el que se conoce sobre infracción de ley expresa terminante en el marco normativo del art. 258-2) del Adjetivo Civil, por una parte y, por otra, las normas acusadas como infringidas han sido correctamente aplicadas en el proceso, por los de instancia.
En esa definición se tiene que, el A quo con la confirmación ulterior del de alzada, le atribuye a los informes de auditoria, en que se funda la acción, la fuerza coactiva suficiente a que se refiere el citado art. 3, dando cumplimiento al también referido art. 11, al expedir la Nota de Cargo, como requerimiento de pago, con el plazo de 20 días prorrogables a 30, para la presentación de justificativos y descargos, adoptando las medidas precautorias de ley.
En lo atinente a la violación que se acusa de los arts. 33 y 43-a) y b) de la Ley No. 1178, con relación al primero, considérese que la liberación de responsabilidades que prevé, ella es viable en tanto y en cuanto se justifique y pruebe las circunstancias imperantes o de fuerza mayor primero y, luego, con el correspondiente descargo documentado, en el caso, la legitimidad en la administración y manejo de recursos de la Universidad, en los gastos efectuados en un evento por cierto trascendente en la vida institucional de ella pero que, sin embargo, no libera de ese cumplimiento de responsabilidades. Obligación que el coactivado no cumplió en su momento con la Institución ni, más tarde, en el proceso. La invocación y acusación del segundo, carece de consistencia en cuanto no es pertinente a la materia de autos ya que la previsión legal de sus dos primeros incisos, están referidos a las acciones emergentes y posteriores a la acción coactiva fiscal, en cuanto se establezca responsabilidad administrativa, ejecutiva o civil.
De donde se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas, habiendo por el contrario obrado los de instancia con criterio legal en la valoración de los antecedentes procesales, dando correcta aplicación a las normas legales atinentes a la materia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo en el fondo con el dictamen Fiscal de Fs. 446-448, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 439-441. Con costas.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 450, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
No interviene la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por excusa declarada legal.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 20 de febrero de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 48/02
AUTO SUPREMO Nº 056 - Coactivo Fiscal Sucre, 20 de febrero de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca c/ Enrique Azurduy Vacaflor
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 439-441 interpuesto por Enrique Azurduy Vacaflor, el Auto de Vista No. 064/2002 de Fs. 435-437 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso coactivo fiscal que, sobre apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, de acuerdo con el art. 77-h) de la Ley de Control Fiscal, le sigue la Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 446-448, y
CONSIDERANDO I: Que, formalizada la acción en base a los Informes de Auditoria No. UAI. 02/99, 03/99, 03/99 (CI), Complementario UAI. INF. C/RESP. PREL. No.02/99, aprobado por el Contralor General de la República; su interposición de Fs. 50, la nota de cargo de Fs. 52; el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, dictó la Resolución Definitiva No. 07/01 de Fs. 411-413, de acuerdo con el Informe Técnico de Fs. 393-396 y el Dictamen Fiscal de Fs. 404 a 406, declarando probada la demanda coactivo fiscal y subsistente la Nota de Cargo No. 016/00 por la suma de $us 10.000.- en contra del coactivado Enrique Azurduy Vacaflor, por la causal prevista en el art. 77-h) de la Ley de Control Fiscal; monto que será cancelado en la cuenta de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, en el plazo improrrogable de 5 días a partir de su legal notificación con esta Resolución Definitiva y el correspondiente Pliego de Cargo.
Apelada está Resolución por el coactivado a Fs. 418-421, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 430-431, confirma en forma total la Resolución Definitiva No. 07/01 de Fs. 411-413, con costas en ambas instancias, por Auto de Vista No. 064/2002 de Fs. 435-437; que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto dicho recurso a Fs. 439-441, de su conocimiento se establece que el mismo está fundamentado, a continuación de los antecedentes, en la expresión de agravios, repetitiva de los de la apelación en lo que hace a la falta de fuerza coactiva de los informes de auditoria para promover la acción, ya que no han sido aprobados por la máxima autoridad Contralora; que no existe en el proceso Dictamen de Responsabilidad Civil conforme con la previsión del art. 6-3) del Procedimiento Coactivo Fiscal, vulnerando los arts. 3 del mismo Cuerpo Adjetivo y 43 de la Ley No. 1178, al afirmar que las recomendaciones contenidas en los informes de auditoria, constituyen Dictamen de Responsabilidad Civil.
Por otra parte, invocando el art. 33 de la citada Ley No. 1178, refiere que el recurrente como Rector de la Universidad manejó los recursos, $us 10.000.-, en la realización de la Reunión Iberoamericana de Universidades Bicentenarias, en circunstancias en que la Universidad de San Francisco Xavier estaba intervenida por los estudiantes, no teniendo acceso a sus instalaciones y resguardando su prestigio internacional. Aspecto que no toma en cuenta el Auto de Vista, afirmando que no se puede invocar el referido art. 33 y que los gastos se hubieran efectuado en circunstancias de fuerza mayor, sin considerar que la decisión fue adoptada en procura de más y mejores beneficios para la Universidad, como la presencia de maestros cubanos en cursos de post grado, viaje de docentes a España para su capacitación y constante intercambio cultural entre universidades bicentenarias; lo que mereció felicitación por los resultados, como versa en el denominado "Documento de Sucre".
Insiste en la impugnación a la Nota de Cargo de Fs. 52 por defectos de forma, al haber sido girada por la Dra. Melvy A. Cors Rejas que ya no ejercía las funciones de Juez, sino las de Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura y, aún cuando de acuerdo con el art. 158 de la Ley de Organización Judicial el suplente legal la suscriba, no puede admitirse que la gire una persona y la firme otra; por lo que no se la ha emitido conforme con el art. 11 del Procedimiento Coactivo, concluye.
En lo atinente y estrictamente referido al recurso de casación, al interponerlo insistiendo en el concepto de agravios inferidos por las resoluciones de instancia, señala que se han violado normas especiales de carácter público, citando los arts. 3-1) y 11 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, así como el 33 y 43-a).b) de la Ley No. 1178 y 16 de la Constitución Política del Estado, para concluir pidiendo su concesión para ante este Tribunal, del que solicita se digne casar el Auto de Vista recurrido y revoque la Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento del recurso de casación se concluye que el mismo, en la perspectiva de su interposición legal, está inadecuadamente fundamentado, en cuanto no corresponde expresar agravios en casación, si este recurso constituye una demanda nueva de puro Derecho, en el que se conoce sobre infracción de ley expresa terminante en el marco normativo del art. 258-2) del Adjetivo Civil, por una parte y, por otra, las normas acusadas como infringidas han sido correctamente aplicadas en el proceso, por los de instancia.
En esa definición se tiene que, el A quo con la confirmación ulterior del de alzada, le atribuye a los informes de auditoria, en que se funda la acción, la fuerza coactiva suficiente a que se refiere el citado art. 3, dando cumplimiento al también referido art. 11, al expedir la Nota de Cargo, como requerimiento de pago, con el plazo de 20 días prorrogables a 30, para la presentación de justificativos y descargos, adoptando las medidas precautorias de ley.
En lo atinente a la violación que se acusa de los arts. 33 y 43-a) y b) de la Ley No. 1178, con relación al primero, considérese que la liberación de responsabilidades que prevé, ella es viable en tanto y en cuanto se justifique y pruebe las circunstancias imperantes o de fuerza mayor primero y, luego, con el correspondiente descargo documentado, en el caso, la legitimidad en la administración y manejo de recursos de la Universidad, en los gastos efectuados en un evento por cierto trascendente en la vida institucional de ella pero que, sin embargo, no libera de ese cumplimiento de responsabilidades. Obligación que el coactivado no cumplió en su momento con la Institución ni, más tarde, en el proceso. La invocación y acusación del segundo, carece de consistencia en cuanto no es pertinente a la materia de autos ya que la previsión legal de sus dos primeros incisos, están referidos a las acciones emergentes y posteriores a la acción coactiva fiscal, en cuanto se establezca responsabilidad administrativa, ejecutiva o civil.
De donde se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas, habiendo por el contrario obrado los de instancia con criterio legal en la valoración de los antecedentes procesales, dando correcta aplicación a las normas legales atinentes a la materia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo en el fondo con el dictamen Fiscal de Fs. 446-448, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 439-441. Con costas.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 450, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
No interviene la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por excusa declarada legal.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 20 de febrero de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.