SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 61
Sucre, 19 de febrero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Maruja Revollo Chávez c/ Honorable Alcaldía Municipal del Departamento de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 73-74, interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, apoderado de Gonzalo Terceros Rojas, Honorable Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba contra el Auto de Vista Nº 108/2007 de 19 de abril de 2007 (fs. 66-67), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Maruja Revollo Chávez, contra el Municipio recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia de 1º de septiembre de 2004 (fs. 47-48), declarando probada la demanda de fs. 11 y vta. y su aclaración de fs. 18, ordenando al Municipio demandado para que a través de su representante legal pague a la demandante la suma de Bs. 49.632 por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo, más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 108/2007 de 19 de abril de 2007 (fs. 66-67), se confirma la sentencia apelada.
Contra el mencionado auto de vista de 19 de abril de 2007, el apoderado del Honorable Alcalde Municipal de la Provincia el Cercado del Departamento de Cochabamba, al amparo de los arts. 253, 255, 257 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de fs. 73-74, al que denomina extrañamente de "Nulidad" (casación en el fondo), a fin de que el tribunal de alzada se sirva "revocar" el auto de vista recurrido, arguyendo que no corresponde a la entidad edil, el pago de la indemnización por muerte en accidente de trabajo que se demanda, conforme lo determinado en los arts. 2 de la Ley de Pensiones y 98 de la L.G.T., cuyo texto transcribe mencionando su concordancia con los arts. 2 y 3 del Código de Seguridad Social, afirmando que el seguro social obligatorio tiene el objeto de proteger a los trabajadores y sus familias en los casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte por medio de las entidades gestoras, por lo que solicita la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su Sala Social y Administrativa, previa compulsa de antecedentes pronuncie resolución "anulando y/o casando" el auto de vista, determinando la improcedencia del pago solicitado y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque no obstante amparar el recurso que plantea en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., olvida adecuar su reclamo a las causales que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, expresamente previstas en dicha disposición procedimental, por consiguiente, tampoco precisa cuál la infracción de las normas aplicadas en el fallo impugnado, omisión que no se suple con la transcripción de las disposiciones que cita como en la respuesta a la demanda y la apelación; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que por otra parte, corresponde dejar establecido que contradictoriamente al objeto y fines que persigue el recurso de casación en el fondo -que el recurrente dice plantear en la especie- se pretende "la revocatoria y la anulación y/o casación" simultánea del auto de vista, con total olvido que el recurso de casación en el fondo, se resuelve de conformidad a lo previsto en los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., que señalan expresamente las formas de resolución propias de este recurso extraordinario, que no puede confundirse, con las del recurso de casación en la forma ni las del recurso ordinario de apelación, previstas a su vez, en los arts. 271-3), 275 y 237-3) del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73-74, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 19 de febrero de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 19 de febrero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Maruja Revollo Chávez c/ Honorable Alcaldía Municipal del Departamento de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 73-74, interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, apoderado de Gonzalo Terceros Rojas, Honorable Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba contra el Auto de Vista Nº 108/2007 de 19 de abril de 2007 (fs. 66-67), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Maruja Revollo Chávez, contra el Municipio recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia de 1º de septiembre de 2004 (fs. 47-48), declarando probada la demanda de fs. 11 y vta. y su aclaración de fs. 18, ordenando al Municipio demandado para que a través de su representante legal pague a la demandante la suma de Bs. 49.632 por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo, más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 108/2007 de 19 de abril de 2007 (fs. 66-67), se confirma la sentencia apelada.
Contra el mencionado auto de vista de 19 de abril de 2007, el apoderado del Honorable Alcalde Municipal de la Provincia el Cercado del Departamento de Cochabamba, al amparo de los arts. 253, 255, 257 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de fs. 73-74, al que denomina extrañamente de "Nulidad" (casación en el fondo), a fin de que el tribunal de alzada se sirva "revocar" el auto de vista recurrido, arguyendo que no corresponde a la entidad edil, el pago de la indemnización por muerte en accidente de trabajo que se demanda, conforme lo determinado en los arts. 2 de la Ley de Pensiones y 98 de la L.G.T., cuyo texto transcribe mencionando su concordancia con los arts. 2 y 3 del Código de Seguridad Social, afirmando que el seguro social obligatorio tiene el objeto de proteger a los trabajadores y sus familias en los casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte por medio de las entidades gestoras, por lo que solicita la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su Sala Social y Administrativa, previa compulsa de antecedentes pronuncie resolución "anulando y/o casando" el auto de vista, determinando la improcedencia del pago solicitado y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque no obstante amparar el recurso que plantea en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., olvida adecuar su reclamo a las causales que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, expresamente previstas en dicha disposición procedimental, por consiguiente, tampoco precisa cuál la infracción de las normas aplicadas en el fallo impugnado, omisión que no se suple con la transcripción de las disposiciones que cita como en la respuesta a la demanda y la apelación; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que por otra parte, corresponde dejar establecido que contradictoriamente al objeto y fines que persigue el recurso de casación en el fondo -que el recurrente dice plantear en la especie- se pretende "la revocatoria y la anulación y/o casación" simultánea del auto de vista, con total olvido que el recurso de casación en el fondo, se resuelve de conformidad a lo previsto en los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., que señalan expresamente las formas de resolución propias de este recurso extraordinario, que no puede confundirse, con las del recurso de casación en la forma ni las del recurso ordinario de apelación, previstas a su vez, en los arts. 271-3), 275 y 237-3) del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73-74, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 19 de febrero de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.