SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 49 Sucre 27 de marzo de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: COMPULSA
PARTES: Antonio Orellana Muñoz c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 14-16, interpuesto por Antonio Orellana Muñoz, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del trámite voluntario de suscripción de minuta traslativa de dominio seguido por Feliciano Mamani Quispe, Alcalde Municipal de la Localidad de Villa Tunari contra el compulsante, los antecedentes del cuaderno fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes al servicio del recurso de compulsa, se infiere que, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Localidad de Villa Tunari, rechazó la impugnación del trámite de expropiación presentada por Antonio Orellana Muñoz, con base al fundamento que no es la vía para impugnar el referido trámite, sino el proceso contencioso administrativo.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante auto de vista No. 342 de 15 de diciembre de 2007, por el que se declara sin lugar el recurso de 28 de agosto de 2007 en aplicación de los arts. 142 y 143 de la Ley de Municipalidades No. 2028.
Contra el referido auto de vista, Antonio Orellana Muñoz interpuso recurso de casación, el mismo que fue rechazado por auto interlocutorio de 6 de febrero de 2008, corriente a fs. 9 del testimonio fotocopiado adjunto, con el fundamento que en el caso de autos, se trata de un trámite administrativo de expropiación regulado por la Ley de Municipalidades No. 2028, y que una vez agotado los recursos previstos no reconoce recurso de apelación alguno por ante la Corte Superior y menos recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación extraordinaria es correcta o incorrecta, solo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo conforme previene el art. 283-3) del Código de Procedimiento Civil.
Que, la nueva Ley de Municipalidades, signada con el N° 2028, en su art. 124, dispone que, "En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de Partido de Turno en lo Civil la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria".
Por su parte, el art. 142 de la referida Ley, señala: La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: 2. Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal.
A su vez el art. 143 de la precitada Ley establece: (Impugnación Judicial). "Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo. De la misma forma podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables".
En consecuencia, se concluye que la vía para la impugnación tanto de la Ordenanza Municipal que dio inicio al trámite de expropiación como del propio trámite, es el proceso contencioso-administrativo, proceso donde se analizará la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte, es decir, se ejercerá el control judicial de legalidad y el reestablecimiento de los derechos del administrado, si es que hubiesen sido conculcados; de ahí que la resolución del juez a quo que rechaza la impugnación planteada por el recurrente es correcta, resolución que no admite recurso de apelación, menos recurso de nulidad, por cuanto la actuación del Juez se encuentra limitada sólo a la suscripción de la respectiva minuta de transferencia en caso de resistencia o inconcurrencia del propietario al emplazamiento para la suscripción, más de ninguna manera a verificar o establecer si los derechos del debido proceso a que tiene derecho el administrado fueron violentados o conculcados dentro del trámite mismo de la expropiación, atribución que debe necesariamente ser ejercida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sede del Municipio contra el cual se pretenda demandar, dentro del proceso contencioso administrativo.
Que, el art. 213 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como sucede en el sub-lite.
En consecuencia, el Tribunal ad quem al rechazar el recurso de casación interpuesto por Antonio Orellana Muñoz, ha obrado correctamente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.14-16, con costas y multa al compulsante.
Se gradúa la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe el Juez de Partido Mixto y de Sentencia, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem a favor del Tesoro Judicial, conforme dispone el Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura.
En atención a que la Sala Civil actualmente se desenvuelve con una sola Ministra, fue convocada a conformar Sala la Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, según proveído de fs. 22.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Proveído : Sucre, 27 de marzo de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 49 Sucre 27 de marzo de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: COMPULSA
PARTES: Antonio Orellana Muñoz c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 14-16, interpuesto por Antonio Orellana Muñoz, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del trámite voluntario de suscripción de minuta traslativa de dominio seguido por Feliciano Mamani Quispe, Alcalde Municipal de la Localidad de Villa Tunari contra el compulsante, los antecedentes del cuaderno fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes al servicio del recurso de compulsa, se infiere que, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Localidad de Villa Tunari, rechazó la impugnación del trámite de expropiación presentada por Antonio Orellana Muñoz, con base al fundamento que no es la vía para impugnar el referido trámite, sino el proceso contencioso administrativo.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante auto de vista No. 342 de 15 de diciembre de 2007, por el que se declara sin lugar el recurso de 28 de agosto de 2007 en aplicación de los arts. 142 y 143 de la Ley de Municipalidades No. 2028.
Contra el referido auto de vista, Antonio Orellana Muñoz interpuso recurso de casación, el mismo que fue rechazado por auto interlocutorio de 6 de febrero de 2008, corriente a fs. 9 del testimonio fotocopiado adjunto, con el fundamento que en el caso de autos, se trata de un trámite administrativo de expropiación regulado por la Ley de Municipalidades No. 2028, y que una vez agotado los recursos previstos no reconoce recurso de apelación alguno por ante la Corte Superior y menos recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación extraordinaria es correcta o incorrecta, solo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo conforme previene el art. 283-3) del Código de Procedimiento Civil.
Que, la nueva Ley de Municipalidades, signada con el N° 2028, en su art. 124, dispone que, "En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de Partido de Turno en lo Civil la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria".
Por su parte, el art. 142 de la referida Ley, señala: La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: 2. Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal.
A su vez el art. 143 de la precitada Ley establece: (Impugnación Judicial). "Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo. De la misma forma podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables".
En consecuencia, se concluye que la vía para la impugnación tanto de la Ordenanza Municipal que dio inicio al trámite de expropiación como del propio trámite, es el proceso contencioso-administrativo, proceso donde se analizará la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte, es decir, se ejercerá el control judicial de legalidad y el reestablecimiento de los derechos del administrado, si es que hubiesen sido conculcados; de ahí que la resolución del juez a quo que rechaza la impugnación planteada por el recurrente es correcta, resolución que no admite recurso de apelación, menos recurso de nulidad, por cuanto la actuación del Juez se encuentra limitada sólo a la suscripción de la respectiva minuta de transferencia en caso de resistencia o inconcurrencia del propietario al emplazamiento para la suscripción, más de ninguna manera a verificar o establecer si los derechos del debido proceso a que tiene derecho el administrado fueron violentados o conculcados dentro del trámite mismo de la expropiación, atribución que debe necesariamente ser ejercida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sede del Municipio contra el cual se pretenda demandar, dentro del proceso contencioso administrativo.
Que, el art. 213 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como sucede en el sub-lite.
En consecuencia, el Tribunal ad quem al rechazar el recurso de casación interpuesto por Antonio Orellana Muñoz, ha obrado correctamente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.14-16, con costas y multa al compulsante.
Se gradúa la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe el Juez de Partido Mixto y de Sentencia, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem a favor del Tesoro Judicial, conforme dispone el Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura.
En atención a que la Sala Civil actualmente se desenvuelve con una sola Ministra, fue convocada a conformar Sala la Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, según proveído de fs. 22.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Proveído : Sucre, 27 de marzo de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.