Auto Supremo AS/0049/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2008

Fecha: 27-Mar-2008

Que, el art


A su vez el art. 143 de la precitada Ley establece: (Impugnación Judicial). "Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo. De la misma forma podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables".

En consecuencia, se concluye que la vía para la impugnación tanto de la Ordenanza Municipal que dio inicio al trámite de expropiación como del propio trámite, es el proceso contencioso-administrativo, proceso donde se analizará la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte, es decir, se ejercerá el control judicial de legalidad y el reestablecimiento de los derechos del administrado, si es que hubiesen sido conculcados; de ahí que la resolución del juez a quo que rechaza la impugnación planteada por el recurrente es correcta, resolución que no admite recurso de apelación, menos recurso de nulidad, por cuanto la actuación del Juez se encuentra limitada sólo a la suscripción de la respectiva minuta de transferencia en caso de resistencia o inconcurrencia del propietario al emplazamiento para la suscripción, más de ninguna manera a verificar o establecer si los derechos del debido proceso a que tiene derecho el administrado fueron violentados o conculcados dentro del trámite mismo de la expropiación, atribución que debe necesariamente ser ejercida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sede del Municipio contra el cual se pretenda demandar, dentro del proceso contencioso administrativo.

Que, el art. 213 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como sucede en el sub-lite