SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 456/07
AUTO SUPREMO Nº 112 - Social Sucre,11 de marzo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Cusicanqui Lazarte y otro c/ A.A.S.A.N.A.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 130-132, interpuesto por Rimort Edson Chávez Araujo, Director Ejecutivo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA), contra el auto de vista Nº 038/07-SSA-I de 12 de febrero de 2007 (fs. 124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Julio Cusicanqui Lazarte y Milton Castro Rocha contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 134-135, el auto que concede el recurso de fs. 136, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 067/2005 de 9 de noviembre de 2005, cursante a fs. 104-105, declarando probada la demanda de fs. 6 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 16, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de Julio Cusicanqui Lazarte la suma de Bs. 21.361,81, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación; y a Milton Castro Rocha el monto de Bs. 27.741,26 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación; montos que serán objeto de indexación conforme dispone el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por el representante de la entidad demandada, por auto de vista Nº 038/07-SSA-I, de 12 de febrero de 2007 (fs. 124), se confirma la sentencia de 9 de noviembre de 2005 de fs. 104-105 de obrados en todas sus partes, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada a través de su representante legal interpone el recurso de nulidad o casación de fs. 130-132, en el que confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo con el de forma, porque no discrimina que ambos institutos responden a dos realidades procesales distintas que están instituidos en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, carece de fundamento, pero sobretodo, porque contiene un petitorio confuso y anfibológico que impide a este Tribunal abrir su competencia para ingresar a conocer el fondo de la causa.
CONSIDERANDO II Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la entidad demandada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el memorial carece de fundamentación y no discrimina ni adecúa los hechos a las causales que hacen a su procedencia ya sea que se plantee en el fondo o en la forma, según prevén los arts. 253 y 254 del adjetivo civil, además que su petitorio es confuso e incongruente, pues olvida el recurrente que este recurso extraordinario ha sido instituido para impugnar la resolución emitida por el Tribunal de segunda instancia, cuando hubiera sido dictada con infracción a las leyes sustantivas o en franca vulneración a las formas esenciales que hacen a la debida tramitación del proceso, aspecto que es incumplido por el recurrente, ya que centra su reclamo sobre la sentencia de primer grado, lo que es inadmisible para este Tribunal.
En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración impidiendo a este Máximo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 130-132.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre,11 de marzo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 456/07
AUTO SUPREMO Nº 112 - Social Sucre,11 de marzo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Cusicanqui Lazarte y otro c/ A.A.S.A.N.A.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 130-132, interpuesto por Rimort Edson Chávez Araujo, Director Ejecutivo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA), contra el auto de vista Nº 038/07-SSA-I de 12 de febrero de 2007 (fs. 124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Julio Cusicanqui Lazarte y Milton Castro Rocha contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 134-135, el auto que concede el recurso de fs. 136, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 067/2005 de 9 de noviembre de 2005, cursante a fs. 104-105, declarando probada la demanda de fs. 6 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 16, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de Julio Cusicanqui Lazarte la suma de Bs. 21.361,81, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación; y a Milton Castro Rocha el monto de Bs. 27.741,26 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación; montos que serán objeto de indexación conforme dispone el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por el representante de la entidad demandada, por auto de vista Nº 038/07-SSA-I, de 12 de febrero de 2007 (fs. 124), se confirma la sentencia de 9 de noviembre de 2005 de fs. 104-105 de obrados en todas sus partes, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada a través de su representante legal interpone el recurso de nulidad o casación de fs. 130-132, en el que confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo con el de forma, porque no discrimina que ambos institutos responden a dos realidades procesales distintas que están instituidos en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, carece de fundamento, pero sobretodo, porque contiene un petitorio confuso y anfibológico que impide a este Tribunal abrir su competencia para ingresar a conocer el fondo de la causa.
CONSIDERANDO II Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la entidad demandada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el memorial carece de fundamentación y no discrimina ni adecúa los hechos a las causales que hacen a su procedencia ya sea que se plantee en el fondo o en la forma, según prevén los arts. 253 y 254 del adjetivo civil, además que su petitorio es confuso e incongruente, pues olvida el recurrente que este recurso extraordinario ha sido instituido para impugnar la resolución emitida por el Tribunal de segunda instancia, cuando hubiera sido dictada con infracción a las leyes sustantivas o en franca vulneración a las formas esenciales que hacen a la debida tramitación del proceso, aspecto que es incumplido por el recurrente, ya que centra su reclamo sobre la sentencia de primer grado, lo que es inadmisible para este Tribunal.
En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración impidiendo a este Máximo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 130-132.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre,11 de marzo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.