SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 100
Sucre, 19 de abril de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: R. Pensiones.
PARTES: Cecilio Callizaya c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 81-82, interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 224/06-SSA-III de 20 de octubre de 2006 (fs. 77), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el trámite de reclamación sobre calificación de renta de vejez seguido por Cecilio Callizaya, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 86-87, el dictamen fiscal de fs. 91-92, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 40, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la resolución Nº 312.06 de 24 de marzo de 2006 (fs. 65-67) revocando la Resolución Nº 08970 de 6 de noviembre de 2003 (fs. 31) pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo se considere como fecha de nacimiento del asegurado el 12 de noviembre de 1935 y rehabilitar la renta única de vejez a partir de junio de 2005.
En grado de apelación, a instancia del actor, por memorial de fs. 71-72, por Auto de Vista Nº 224/06 SSA-III de 20 de octubre de 2006 (fs. 77), se revoca en parte la Resolución Nº 312.06 de 24 de marzo de 2006 y dispone el pago de la renta de vejez a favor de Cecilio Callizaya desde el mes de enero de 2001.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 81-82, planteado por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, quien acusa que el tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación del art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, expresando que el 1º de noviembre de 2005 es la fecha de presentación de la documentación faltante; agrega que, al existir contradicción en los datos de la fecha de nacimiento, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) con la facultad que le confería el D.S. 26466 de 22 de diciembre de 2001, requirió la presentación de documentación imprescindibles para la verificación y corroboración de los datos consignados por el actor y poder establecer su filiación, señala que la presentación de los documentos solicitados por el SENASIR fueron presentados el 1º de noviembre del 2005, razón por la cual y en cumplimiento a lo dispuesto por el instructivo Nº 175.05 de 7 de diciembre de 2005 en su art. 5 parágrafo II deberá establecerse como fecha de inicio de pago de la renta de vejez el mes de junio de 2005.
Con estos argumentos, impetra se case el auto de vista recurrido y se confirme en todas sus partes la resolución de la Comisión de Reclamación.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, previa revisión minuciosa del expediente, se colige:
I. Consta en obrados que la Comisión de Calificación de Rentas, dictó la Resolución Nº 08970 de 06 de noviembre de 2003 (fs. 31), desestimando la solicitud de renta única de vejez interpuesta por Cecilio Callizaya, bajo el argumento de que en el sistema informático figuraba como fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1948, lo que imposibilita la prosecución del trámite en el entendido de que, con la confirmación de esta fecha de nacimiento, el asegurado no cumplía con los requisitos exigidos por Ley.
La entidad recurrente, no consideró que el asegurado, a tiempo de solicitar la renta, presentó todos los documentos exigidos, entre los cuales consta el certificado de nacimiento de fs. 24 que demuestra como fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1935.
Cursa en obrados el certificado de matrimonio a fs. 21, fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad Nº 2048676 expedida en la ciudad de La Paz a fs. 22, certificado de cédula de identidad a fs. 23, certificado de nacimiento a fs. 24, solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas a fs. 25, fotocopia legalizada de la libreta de afiliación a la Caja Nacional de Seguridad Social, todos estos documentos en originales y fotocopias legalizadas acreditan de manera incuestionable que Cecilio Callizaya, nació el 12 de noviembre de 1935 y no el año 1948; por consiguiente merecen la fe probatoria que les asignan los art. 1289, 1296 y 1534 I del Cód. Civ., concordante con los arts. 399 I y 400 del Cód. Pdto Civ. y que fueron omitidos en su consideración por la Comisión de Reclamación y acertadamente aplicados por el tribunal Ad Quem.
Con estos antecedentes, se establece que el asegurado a tiempo de solicitar la renta de vejez, presentó todos los documentos exigidos por el Manual de Prestaciones, consiguientemente no procede la aplicación del art. 471 del R.C.S.S.; asimismo, el asegurado no recurrió a instancia judicial a fin de rectificar o cambiar la fecha de su nacimiento para acceder a una prestación en el Sistema de Reparto, sino que inició el trámite ante el Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto - La Paz, solicitando la corrección de los datos de su fecha de nacimiento en el kardex de la Dirección Nacional de Identificación y de ratificación de apellido y corrección de fecha de nacimiento en el certificado de matrimonio a fin de legalizar su identidad con los datos correctos; determinándose por consiguiente la inaplicabilidad del instructivo SENASIR Nº 175.05 de 07 de diciembre de 2005.
CONSIDERANDO III: Que, por lo analizado, se establece que el recurso de casación en el fondo carece de sustento legal, porque se ha evidenciado que el tribunal de alzada no incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de normas legales, al no haberse demostrado error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas; sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo dar aplicación a los art. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Proc. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 633 del R. C.S.S. de acuerdo con el dictamen de fs. 91-92, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 81-82, sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 19 de abril de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 19 de abril de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: R. Pensiones.
PARTES: Cecilio Callizaya c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 81-82, interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 224/06-SSA-III de 20 de octubre de 2006 (fs. 77), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el trámite de reclamación sobre calificación de renta de vejez seguido por Cecilio Callizaya, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 86-87, el dictamen fiscal de fs. 91-92, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 40, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la resolución Nº 312.06 de 24 de marzo de 2006 (fs. 65-67) revocando la Resolución Nº 08970 de 6 de noviembre de 2003 (fs. 31) pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo se considere como fecha de nacimiento del asegurado el 12 de noviembre de 1935 y rehabilitar la renta única de vejez a partir de junio de 2005.
En grado de apelación, a instancia del actor, por memorial de fs. 71-72, por Auto de Vista Nº 224/06 SSA-III de 20 de octubre de 2006 (fs. 77), se revoca en parte la Resolución Nº 312.06 de 24 de marzo de 2006 y dispone el pago de la renta de vejez a favor de Cecilio Callizaya desde el mes de enero de 2001.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 81-82, planteado por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, quien acusa que el tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación del art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, expresando que el 1º de noviembre de 2005 es la fecha de presentación de la documentación faltante; agrega que, al existir contradicción en los datos de la fecha de nacimiento, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) con la facultad que le confería el D.S. 26466 de 22 de diciembre de 2001, requirió la presentación de documentación imprescindibles para la verificación y corroboración de los datos consignados por el actor y poder establecer su filiación, señala que la presentación de los documentos solicitados por el SENASIR fueron presentados el 1º de noviembre del 2005, razón por la cual y en cumplimiento a lo dispuesto por el instructivo Nº 175.05 de 7 de diciembre de 2005 en su art. 5 parágrafo II deberá establecerse como fecha de inicio de pago de la renta de vejez el mes de junio de 2005.
Con estos argumentos, impetra se case el auto de vista recurrido y se confirme en todas sus partes la resolución de la Comisión de Reclamación.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, previa revisión minuciosa del expediente, se colige:
I. Consta en obrados que la Comisión de Calificación de Rentas, dictó la Resolución Nº 08970 de 06 de noviembre de 2003 (fs. 31), desestimando la solicitud de renta única de vejez interpuesta por Cecilio Callizaya, bajo el argumento de que en el sistema informático figuraba como fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1948, lo que imposibilita la prosecución del trámite en el entendido de que, con la confirmación de esta fecha de nacimiento, el asegurado no cumplía con los requisitos exigidos por Ley.
La entidad recurrente, no consideró que el asegurado, a tiempo de solicitar la renta, presentó todos los documentos exigidos, entre los cuales consta el certificado de nacimiento de fs. 24 que demuestra como fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1935.
Cursa en obrados el certificado de matrimonio a fs. 21, fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad Nº 2048676 expedida en la ciudad de La Paz a fs. 22, certificado de cédula de identidad a fs. 23, certificado de nacimiento a fs. 24, solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas a fs. 25, fotocopia legalizada de la libreta de afiliación a la Caja Nacional de Seguridad Social, todos estos documentos en originales y fotocopias legalizadas acreditan de manera incuestionable que Cecilio Callizaya, nació el 12 de noviembre de 1935 y no el año 1948; por consiguiente merecen la fe probatoria que les asignan los art. 1289, 1296 y 1534 I del Cód. Civ., concordante con los arts. 399 I y 400 del Cód. Pdto Civ. y que fueron omitidos en su consideración por la Comisión de Reclamación y acertadamente aplicados por el tribunal Ad Quem.
Con estos antecedentes, se establece que el asegurado a tiempo de solicitar la renta de vejez, presentó todos los documentos exigidos por el Manual de Prestaciones, consiguientemente no procede la aplicación del art. 471 del R.C.S.S.; asimismo, el asegurado no recurrió a instancia judicial a fin de rectificar o cambiar la fecha de su nacimiento para acceder a una prestación en el Sistema de Reparto, sino que inició el trámite ante el Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto - La Paz, solicitando la corrección de los datos de su fecha de nacimiento en el kardex de la Dirección Nacional de Identificación y de ratificación de apellido y corrección de fecha de nacimiento en el certificado de matrimonio a fin de legalizar su identidad con los datos correctos; determinándose por consiguiente la inaplicabilidad del instructivo SENASIR Nº 175.05 de 07 de diciembre de 2005.
CONSIDERANDO III: Que, por lo analizado, se establece que el recurso de casación en el fondo carece de sustento legal, porque se ha evidenciado que el tribunal de alzada no incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de normas legales, al no haberse demostrado error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas; sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo dar aplicación a los art. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Proc. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 633 del R. C.S.S. de acuerdo con el dictamen de fs. 91-92, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 81-82, sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 19 de abril de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.