Auto Supremo AS/0101/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2008

Fecha: 19-Abr-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 101

Sucre, 19 de abril de 2.008

DISTRITO: Oruro PROCESO: R. de Pensiones.

PARTES: Teresa Virginia Fernández Vargas c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de Fs. 166-167, interpuesto por Héctor Montoya Zárate, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - en su calidad de Administrador Regional de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 240/2006 de 11 de octubre de 2006, cursante a Fs. 163-164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro de la demanda de reclamación por Renta de Vejez, que sigue Teresa Virginia Fernández Vargas, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR- representado legalmente por Héctor Montoya Zárate, como Administrador Regional Oruro, la contestación de Fs. 168, el dictamen fiscal de Fs. 172, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 017270 de 15 de noviembre de 2005 (Fs. 110), resolvió otorgar a favor de Teresa Virginia Fernández Vargas, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 98% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.900.63 (Un mil novecientos 63/100 Bolivianos), correspondiendo a la básica el 50% Bs. 969.71, a la complementaria el 48% Bs. 930.92, renta que se pagará a partir del mes de junio de 2005.

Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez, por el demandante (Fs. 127), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 378.06 de 31 de marzo de 2006 (Fs. 129-131), confirmó la Resolución Nº 017270 de 15 de noviembre de 2005 de la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

En grado de apelación interpuesta por la demandante (Fs. 145-146) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 240/2006 de 11 de octubre de 2006 (Fs. 163-164) revocando la Resolución impugnada Nº 378.06 de 31 de marzo de 2006, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Resolución Nº 017270 de fecha 15 de noviembre de 2005, con la modificación de que la renta se la debe cancelar a la apelante desde el mes de septiembre del 2004.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación y nulidad, interpuesto por la entidad demandada (Fs. 166-167), argumentando lo siguiente:

1) Primeramente, hace una relación circunstanciada, indicando que la Comisión de Calificación de Rentas, resuelve otorgar Renta de Vejez con reducción de edad a la actora, que se pagará a partir del mes de junio de 2005, luego la demandante presenta recurso de reclamación y la Comisión de Reclamación verifica que la impetrante realiza trámite judicial de rectificación de año de nacimiento en su filiación a la Caja Nacional de Salud y dicho trámite lo realiza el 2001, en consecuencia la impetrante no cumple con lo dispuesto por el Art. 45 del Código de Seguridad Social, para tener derecho a la Renta de Vejez, debe tener la edad de 55 años, al 1º de mayo de 1997, la impetrante contaba con 46 años posterior a esa fecha, realiza el trámite judicial.

2) Asimismo, manifiesta que revisados los documentos, existe contradicción en el año de nacimiento, como en el certificado de nacimiento, porque en el segundo figura nacida en 1948 y, en el Sistema de Compensación, figura nacida en 1951; con estos antecedentes la Comisión de Reclamación dicta la Resolución Nº 378.06 de 31 de marzo de 2006, confirmando la Resolución Nº 017270 de 15 de noviembre de 2005; con respecto al inicio de Renta, deberá considerarse lo previsto por los Arts. 471 y 539 del R.C.S.S. y Resolución Ministerial Nº 266 más el reglamento, se le otorga Renta de Vejez con reducción de edad, con inicio el mismo junio de 2005.

3) Finalmente, pide se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, confirme la Resolución Nº 378.06 de fecha 31 de marzo de 2006.

CONSIDERANDO II: Que, si bien fue planteado el recurso como casación, analizando el mismo se advierte que aparte de carecer de fundamentación legal, no cumple con la exigencia de la técnica procesal ni los requisitos enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar por separado las causales conforme lo prevé el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, además de fundamentar de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo o en la forma, no siendo suficiente la simple cita de las disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió con las exigencias enumeradas en el Art. 258, numeral 2) de la norma procesal civil, porque no cita ninguna disposición legal infringida, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de los documentos presentados; simplemente como si se tratara de un memorial de resumen o conclusiones, realizan un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar las verdaderas causales de casación.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271, numeral 1) y 272, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 172, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 166-167 de obrados. Sin costas, en aplicación al Art. 39 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

 

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 19 de abril de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO