Auto Supremo AS/0168/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2008

Fecha: 10-Abr-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 242/06

AUTO SUPREMO Nº 168 - Reclamación Sucre, 10 de abril de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Celestino Ortega Sánchez c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 121-120 interpuesto por Margarita Torres Melazzini y Sandra Mireya Leaño Tórrez, por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - Senasir, del Auto de Vista No. 572/2006 de Fs. 118, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso administrativo de calificación de renta seguido por Celestino Ortega Sánchez con el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el Dictamen Fiscal de Fs. 128, y

CONSIDERANDO I: Que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista de Fs. 118, revoca en forma total la Resolución de la Comisión de Reclamaciones No. 1366.06 de 28 de agosto de 2006, cursante a Fs. 100-98 que, a su vez revoca el Auto No. 7925 de 23 de septiembre de 2003 emitido a Fs. 54 por la Comisión de Calificación de Rentas, que desestima la renta única de vejez como el pago global por no contar el asegurado con los requisitos; disponiendo otorgar renta única de vejez con reducción de edad, con fecha de inicio en octubre de 2005.

Auto de Vista revocatorio que dispone se califique la renta de Celestino Ortega Sánchez, en base a los antecedentes desarrollados en esa Resolución y conforme con el art. 23-1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 121-120, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del aludido recurso se tiene que, sin embargo de estar interpuesto en el fondo, se limitaa referir el contenido resolutorio del Auto de Vista y sus alcances legales, al revocar la Resolución 1366.06 de la Comisión de Reclamación, con el reconocimiento al asegurado de la renta que se ordena calificar a partir de diciembre de 2000, mes siguiente al de presentación de la solicitud; en el contexto de lo que no constituye sino un recuento de los antecedentes de la gestión en sede administrativa y de las normas legales en base a las cuales se procesó la misma; sin acusar infracción legal alguna.

Resultando que el recurso de casación al estar restringido a una simple referencia y relación de antecedentes, desconoce que el mismo constituye una demanda nueva de puro derecho, como lo reconocen la Doctrina y la sostenida Jurisprudencia Nacional.

Que, de acuerdo a la previsión del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos y/o antecedentes procesales administrativos o jurisdiccionales sobre incumplimiento de la ley por el Adquem, sin acusar infracción legal alguna con el adecuado fundamento legal, sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258; más aún si se pretende en el petitorio que, este Tribunal, deliberando en el fondo, "deberá" casar el Auto de Vista recurrido, sin especificar ni señalar los alcances legales y jurídicos de tal pretensión, con muestra de desconocimiento de la normativa procesal aplicable a la interposición, conocimiento y resolución del recurso de casación, particularmente de los arts. 250, 253, 254, 258, 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Omisiones legales y errores procesales en el recurso en examen por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo, ni un examen y relación mayor que la precedente.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 128 y, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 121-120. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 10 de abril de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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