CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, del análisis de la resolución y los antecedentes
DISTRITO: Tarija
PARTES: Gilberto Cruz Ruiz c/ Prefectura del Departamento de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-147, interpuesto por C. Ariel Camacho Torrico en representación legal del Prefecto del Departamento de Tarija, Mario Adel Cossio Cortez, contra el auto de vista de 15 de febrero de 2007 de fojas 139 a 140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Gilberto Cruz Ruiz contra la Prefectura recurrente; la contestación al recurso de fs. 150, el auto de concesión de Fs. 151, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en cumplimiento al A.S. No. 917 de 28 de septiembre de 2006 de fs. 109-110, pronunció la sentencia de fs. 117-118 en 6 de diciembre de 2006, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando que la institución demandada cancele a favor de Gilberto Cruz Ruiz la suma de Bs. 30.903,46 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, subsidio de frontera y vacación.
En grado de apelación, a instancia de la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija emitió auto de vista en 15 de febrero de 2007, de fs. 139-140, por el que confirma parcialmente la sentencia, modificando el monto a cancelarse a Bs. 26,534,54.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal de la entidad demandada, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente del art. 4 inc. b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, afirmando que el actor no fue trabajador permanente de la empresa y que su relación laboral fue discontinua por ser un trabajador eventual a destajo, sólo en tiempo de la zafra. Finaliza solicitando que la Corte Suprema de Justicia revoque el auto de vista recurrido, petitorio que si bien no se adecúa a las formas de resolución establecidas en el art. 274 Cód. Pdto. Civ. no impide ingresar al análisis de fondo del recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, del análisis de la resolución y los antecedentes procesales, se tiene:
Que el auto de vista recurrido, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte demandada, confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto condenado en sentencia a Bs. 26.534,54, por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacación y aguinaldo, aunque con error en el cálculo en el subsidio de frontera, como se dirá más adelante. Dicha resolución se adecúa perfectamente a los datos del proceso en cuanto a la relación permanente que existió entre el demandante y la Empresa demandada por el lapso de ocho años y ocho meses, conforme se ha probado por la Certificación de fs. 55 a 59 de obrados, expedida por la propia Prefectura de Tarija, en la que se evidencia la relación de trabajo permanente del último período comprendido entre el mes de enero de 1990 al mes de agosto de 1998 y la cancelación mensual de los salarios que le correspondieron, lo que demuestra que la relación laboral no fue sólo por la temporada de la zafra, sino de carácter permanente e ininterrumpida por todo el lapso de tiempo reconocido por el Ad quem, por lo que no es evidente la vulneración del inc. b) del art. 4 del D.R.L.G.T., ni la errónea apreciación o valoración de las pruebas, menos la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como pretende la recurrente
- AUTO SUPREMO Nº 179 - Social Sucre, 14 de abril de 2008
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, del análisis de la resolución y los antecedentes
- Corresponde mencionar que, por mandato de los arts
- Sin embargo de lo anterior, conforme está advertido líneas arriba, la liquidación practicada por el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Fue disidente la Sra
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 14 de abril de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
