SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 171 Sucre, 18 de julio de 2008
Expediente: Cochabamba 43/07
Partes: Ministerio Público c/ Ibling Milena Colque
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 240 a 243 interpuesto por Ibling Milena Colque Montero, impugnando el Auto de Vista Nº 170 de 28 de noviembre de 2006, cursante en los folios 234 a 235 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el marco normativo del nuevo Código de Procedimiento Penal reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que exige para su admisión y estimación se de cumplimiento a las formalidades exigidas por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 requisitos que son: que el recurrente interponga el recurso de casación dentro del plazo de cinco días de haber sido notificado con el auto de vista objeto de impugnación, señalando en forma clara y precisa la contradicción del fallo que pretende ver con los precedentes jurisprudenciales que invoque, emitidos por las Cortes Superiores o bien por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al auto impugnado no coincida con el precedente invocado, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que examinado el recurso de casación deducido, con objetividad, imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte que el memorial de casación de fojas 240 a 243 deducido por la recurrente no cumple con los requisitos señalados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, porque, si bien es evidente que fue presentado dentro del plazo legal establecido, sin embargo los precedentes contradictorios invocados, Auto Supremo 95 de 6 de mayo de 2006 y Auto de Vista de 23 de diciembre de 2004 pronunciado en la Corte Superior de Potosí, no corresponden a casos similares, lo que no permite establecer y analizar la contradicción de la resolución impugnada con los precedentes invocados.
Que en consecuencia, al no concurrir los requisitos previstos en el último parágrafo del artículo 416 y segundo del artículo 417 y primera parte del 418 del nuevo Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto de fojas 240 a 243 de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por el primer parágrafo del artículo 418 del Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Ibling Milena Colque Montero impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de noviembre de 2006 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por tráfico de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 171 Sucre, 18 de julio de 2008
Expediente: Cochabamba 43/07
Partes: Ministerio Público c/ Ibling Milena Colque
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 240 a 243 interpuesto por Ibling Milena Colque Montero, impugnando el Auto de Vista Nº 170 de 28 de noviembre de 2006, cursante en los folios 234 a 235 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el marco normativo del nuevo Código de Procedimiento Penal reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que exige para su admisión y estimación se de cumplimiento a las formalidades exigidas por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 requisitos que son: que el recurrente interponga el recurso de casación dentro del plazo de cinco días de haber sido notificado con el auto de vista objeto de impugnación, señalando en forma clara y precisa la contradicción del fallo que pretende ver con los precedentes jurisprudenciales que invoque, emitidos por las Cortes Superiores o bien por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al auto impugnado no coincida con el precedente invocado, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que examinado el recurso de casación deducido, con objetividad, imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte que el memorial de casación de fojas 240 a 243 deducido por la recurrente no cumple con los requisitos señalados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, porque, si bien es evidente que fue presentado dentro del plazo legal establecido, sin embargo los precedentes contradictorios invocados, Auto Supremo 95 de 6 de mayo de 2006 y Auto de Vista de 23 de diciembre de 2004 pronunciado en la Corte Superior de Potosí, no corresponden a casos similares, lo que no permite establecer y analizar la contradicción de la resolución impugnada con los precedentes invocados.
Que en consecuencia, al no concurrir los requisitos previstos en el último parágrafo del artículo 416 y segundo del artículo 417 y primera parte del 418 del nuevo Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto de fojas 240 a 243 de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por el primer parágrafo del artículo 418 del Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Ibling Milena Colque Montero impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de noviembre de 2006 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por tráfico de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA