SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 189 Sucre, 19 de julio de 2008
Expediente: Santa Cruz 179/03
Partes: Ministerio Público c/ Zenon Hinojosa Nogales y otro
Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: la revisión de oficio del Auto Supremo Nº 059 de 13 de marzo de 2008, respecto a la negativa de extinción de la acción penal a favor del juzgado en rebeldía Paulino Isla, fallo en el que se dispuso la extinción de la acción penal a favor de los procesados Zenón Hinojosa Nogales y Agapito Salinas Orozco, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes se establece que el procesado Paulino Isla, juzgado en rebeldía, fue declarado culpable del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio.
Lo señalado establece que Paulino Isla es autor de un delito considerado de lesa humanidad por su implicancia, en consecuencia de conformidad al mandato expreso del artículo Primero numeral 2) de la Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000 que aprueba el convenio internacional sobre la convención respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, establecida por la resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU de 26 de noviembre de 1968; el delito cometido de transporte de sustancias controladas es imprescriptible de ello que se infiere que no ha lugar a la extinción de la acción penal a favor de procesados por delitos de narcotráfico previstos en la Ley 1008.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones declara NO HA LUGAR a la revisión de oficio del Auto Supremo Nº 059 de 13 de marzo de 2008, manteniendo la decisión de NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del procesado Paulino Isla, debiendo continuarse con el trámite del proceso hasta su finalización.
Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales es disidente con la presente resolución, estuvo por la extinción de la acción penal.
Segundo Relator: Ministro Héctor Sandoval Parada
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Expediente: Santa Cruz 179/03
Proyecto Ministro Disidente
VISTOS: la necesidad de revisar de oficio el Auto Supremo Número 059 emitido por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 13 de marzo del presente año 2007 que, acerca de una causa con tres procesados en mérito a una acusación por comisión de delitos tipificados por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, declaró extinguida la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sólo respecto a dos de ellos y dispuso que, en relación al caso concerniente a otro, continúe la correspondiente tramitación hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: que el Auto Supremo de referencia, según lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, atendiendo al hecho de haberse comprobado que el mencionado proceso tuvo desde su inicio hasta la fecha de esa resolución una duración de más de siete años, dispuso la extinción de la acción penal a favor de los procesados Zenón Hinojosa Nogales y Agapito Salinas Orozco, y determinó que no se aplique esa regla al encausado en rebeldía Paulino Isla, con el criterio de que su ausencia originó la demora en el proceso.
Que efectuado el análisis de los antecedentes de esa resolución, cabe señalar que, de conformidad al sistema del Código de Procedimiento Penal de 1972 bajo el cual se tramitó el caso, las actuaciones para la declaratoria de rebeldía de quien no comparece a juicio pueden dar lugar a dilaciones, sin embargo de lo cual, después de haberse procedido oficialmente a esa declaratoria, no existe posibilidad de demora atribuible al rebelde pues, para patrocinar a éste, se designa a un defensor de oficio y que, aunque se hubiere comprobado por esa circunstancia la existencia de algún retraso en el caso de referencia, ese hecho no influyó en la tardanza procesal de más de siete años pues Paulino Isla fue declarado rebelde el 1º de febrero de 1999 (fojas 87) y la causa respectiva concluyó en primera instancia con sentencia emitida el 11 de abril de 2001 (fojas 311 a 314).
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, enmendando y complementando de oficio lo resuelto en el Auto Supremo número 059 de 13 de marzo del presente año 2008 que otorgó el beneficio establecido en esa resolución sólo a favor de Zenón Hinojosa Nogales y Agapito Salinas Orozco, declara igualmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al caso de Paulino Isla por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso a que fue sometido.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 189 Sucre, 19 de julio de 2008
Expediente: Santa Cruz 179/03
Partes: Ministerio Público c/ Zenon Hinojosa Nogales y otro
Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: la revisión de oficio del Auto Supremo Nº 059 de 13 de marzo de 2008, respecto a la negativa de extinción de la acción penal a favor del juzgado en rebeldía Paulino Isla, fallo en el que se dispuso la extinción de la acción penal a favor de los procesados Zenón Hinojosa Nogales y Agapito Salinas Orozco, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes se establece que el procesado Paulino Isla, juzgado en rebeldía, fue declarado culpable del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio.
Lo señalado establece que Paulino Isla es autor de un delito considerado de lesa humanidad por su implicancia, en consecuencia de conformidad al mandato expreso del artículo Primero numeral 2) de la Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000 que aprueba el convenio internacional sobre la convención respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, establecida por la resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU de 26 de noviembre de 1968; el delito cometido de transporte de sustancias controladas es imprescriptible de ello que se infiere que no ha lugar a la extinción de la acción penal a favor de procesados por delitos de narcotráfico previstos en la Ley 1008.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones declara NO HA LUGAR a la revisión de oficio del Auto Supremo Nº 059 de 13 de marzo de 2008, manteniendo la decisión de NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del procesado Paulino Isla, debiendo continuarse con el trámite del proceso hasta su finalización.
Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales es disidente con la presente resolución, estuvo por la extinción de la acción penal.
Segundo Relator: Ministro Héctor Sandoval Parada
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Expediente: Santa Cruz 179/03
Proyecto Ministro Disidente
VISTOS: la necesidad de revisar de oficio el Auto Supremo Número 059 emitido por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 13 de marzo del presente año 2007 que, acerca de una causa con tres procesados en mérito a una acusación por comisión de delitos tipificados por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, declaró extinguida la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sólo respecto a dos de ellos y dispuso que, en relación al caso concerniente a otro, continúe la correspondiente tramitación hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: que el Auto Supremo de referencia, según lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, atendiendo al hecho de haberse comprobado que el mencionado proceso tuvo desde su inicio hasta la fecha de esa resolución una duración de más de siete años, dispuso la extinción de la acción penal a favor de los procesados Zenón Hinojosa Nogales y Agapito Salinas Orozco, y determinó que no se aplique esa regla al encausado en rebeldía Paulino Isla, con el criterio de que su ausencia originó la demora en el proceso.
Que efectuado el análisis de los antecedentes de esa resolución, cabe señalar que, de conformidad al sistema del Código de Procedimiento Penal de 1972 bajo el cual se tramitó el caso, las actuaciones para la declaratoria de rebeldía de quien no comparece a juicio pueden dar lugar a dilaciones, sin embargo de lo cual, después de haberse procedido oficialmente a esa declaratoria, no existe posibilidad de demora atribuible al rebelde pues, para patrocinar a éste, se designa a un defensor de oficio y que, aunque se hubiere comprobado por esa circunstancia la existencia de algún retraso en el caso de referencia, ese hecho no influyó en la tardanza procesal de más de siete años pues Paulino Isla fue declarado rebelde el 1º de febrero de 1999 (fojas 87) y la causa respectiva concluyó en primera instancia con sentencia emitida el 11 de abril de 2001 (fojas 311 a 314).
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, enmendando y complementando de oficio lo resuelto en el Auto Supremo número 059 de 13 de marzo del presente año 2008 que otorgó el beneficio establecido en esa resolución sólo a favor de Zenón Hinojosa Nogales y Agapito Salinas Orozco, declara igualmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al caso de Paulino Isla por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso a que fue sometido.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA