Auto Supremo AS/0206/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2008

Fecha: 16-Ago-2008

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 206 Sucre, 16 de agosto de 2008

Expediente: Chuquisaca 45/06

Partes: Ministerio Público c/ Hermógenes Revollo Sanizo

Violación

Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 303 a 306 interpuesto por Hermógenes Revollo Sanizo, impugnando el Auto de Vista número 227/06 de 23 de octubre de 2006 de fojas 280 a 283 vuelta, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de violación.

CONSIDERANDO: que bajo la modalidad de procedimiento abreviado, el Juez Instructor Segundo en lo Penal de la ciudad de Sucre, dictó la sentencia número 12/06 de 28 de junio de 2006 (fojas 223 a 225), por la que declaró a Hermógenes Revollo Sanizo autor del delito de violación tipificado por el artículo 308 bis del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de 15 años de presidio.

Que contra esa sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fojas 238 a 243 vuelta) con referencia al cual la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca confirmó la sentencia apelada.

Que impugnando dicho Auto de Vista, el imputado interpuso el recurso de casación que es caso de autos con los siguientes argumentos: 1.- La sentencia emitida por el Juez Instructor en lo Penal no observó los requisitos legales, omitiendo una adecuada fundamentación. Presentó al respecto como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales números 1659/2004 y 1075/2005. 2.- Hubo inadecuada valoración de la prueba, incurriendo por ello en defectos absolutos según el artículo 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. 3.- La resolución debió observar los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal. Según lo señalado por la Sentencia Constitucional número 1075/2005, la acusación se sustenta en el principio de legalidad y de verdad real, que no puede sustituirse por la verdad consensuada. El Auto Supremo 724/04 estableció los requisitos que debe contener toda sentencia. 4.- Se aplicaron erróneamente los artículos 13 quater y 308 bis del Código Penal, porque no se demostró el elemento del dolo.

Que de la lectura detallada del recurso y del análisis de los datos procesales, se llega a establecer las siguientes conclusiones: 1.- No es evidente la falta de fundamentación de la sentencia porque ella se basó en las pruebas ofrecidas por las partes y producidas en la audiencia de procedimiento abreviado, que generaron convicción sobre la existencia del hecho y la autoría del imputado, conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Tampoco es evidente la falta de valoración de las pruebas, pues la sentencia apreció las producidas al señalar: "Estas circunstancias configuran la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el artículo 308 bis del Código Penal, dado que es evidente que el imputado tuvo acceso carnal con la menor D.Q.R. en fecha 13 de octubre de 2005, sin que sea preciso demostrar el uso de la fuerza o intimidación, y que se presume por la edad y la condición de la víctima que, de haberse dado el consentimiento, éste no es válido". 3.- El Auto Supremo 724/04 de 26 de noviembre de 2004, invocado como precedente contradictorio, no tiene con el Auto de Vista impugnado semejanza alguna.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de la disposición contenida en el segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hermógenes Revollo Sanizo impugnando el Auto de Vista emitido el 23 de octubre de 2006 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente con imputación por comisión del delito de violación de una niña, tipificado por el artículo 308 bis del Código Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

Firmado: José Luis Baptista Morales

PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

Firmado: Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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