Auto Supremo AS/0223-C/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223-C/2008

Fecha: 07-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO COMPLEMENTARIO A 223

Sucre, 07 de agosto de 2.008

DISTRITO: Tarija PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: SETAR S.A. c/ Peñarrieta Aparicio José Bernardo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: La solicitud de explicación y complementación de fs. 1732-1733, presentada por Pablo H. Ruíz Durán, en representación de Hugo Buhezo Murillo, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR S.A.), respecto al Auto Supremo No. 223 de 18 de junio de 2008 y

CONSIDERANDO I: Que, este tribunal ha dictado el A.S. Nº 223 de 18 de junio de 2008 cursante a fs. 1725-1729 vta., por el que se declaró infundados los recursos en ella expuestos, modificando que no procede la restitución por concepto de aguinaldo al tratarse de un derecho adquirido que fue cancelado en virtud de un fallo judicial ejecutoriado, al igual que no procede la restitución por los cargos de liberación de consumo de energía eléctrica ni el pago de costas procesales.

Que, Pablo H. Ruíz Durán, en representación de Hugo Buhezo Murillo, una vez notificado con dicho auto supremo, en término hábil y al amparo de los arts. 196-2) y 276 del Cód. Pdto. Civ., por memorial de fs. 1732-1733, solicita explicación y complementación, expresando que Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR S.A.), desde su constitución mediante Escritura Pública Nº 5/69 de 7 de junio de 1969 con Personería Jurídica reconocida mediante Resolución Suprema Nº 152335 de 9 de abril de 1970 y Res. Adm. Nº 489 de 20 de junio de 1980 de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, se constituyó como empresa privada de servicios hasta el Decreto Supremo Nº 27451 de 14 de abril de 2004, que dispone la transformación en forma transitoria en Sociedad Anónima Mixta sujeta a la Ley 1178, para concluir que todos los hechos que se juzgan fueron ejecutados antes del D.S. Nº 27451; que según la certificación de fs. 1112 evidencia que los recursos de SETAR S.A., no son provenientes del Tesoro General de la Nación, por lo tanto no pueden ser fiscalizados de acuerdo con la Ley SAFCO 1178.

Con estos argumentos, impetra explicación y complementación del porqué no se ha referido sobre la personalidad jurídica y status de SETAR como empresa privada al momento de los hechos que se juzgan, que la misma era una empresa privada y que no estaba sometida al control fiscal de la Ley 1178.

CONSIDERANDO II: Que, así planteada la solicitud de explicación y complementación del A.S. Nº 223 de 18 de junio de 2008, no obstante que los fundamentos de la decisión adoptada por este tribunal supremo de justicia se encuentran plenamente explicados en dicha resolución, se efectúan las siguientes consideraciones, sin que ellas tengan el carácter de complementación y enmienda:

En el auto supremo, se consideró que la entidad coactivante SETAR S.A. es una empresa del Estado o entidad perteneciente al sector público, al estar conformada por acciones de la Prefectura del Departamento de Tarija y del Gobierno Municipal de Tarija y la Provincia Cercado (ver fs. 1650 vta.), en tanto que los pliegos de cargo constituyen instrumentos con fuerza coactiva fiscal, al estar emanados de una institución competente como es la Contraloría General de la República, donde se han determinado sumas líquidas y exigibles de acuerdo a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), previo los informes de auditoria tanto preliminar como complementario, concluyendo con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/D-141/2000, respaldado con la Resolución CGR-051/2001 de 10 agosto de 2001, toda vez que SETAR S.A. se encuentra bajo el control de la Ley 1178, por tanto sujeta a la responsabilidad por la función pública, independientemente de estar inmersa en la Ley de Electricidad, en cuanto a su giro.

Finalmente, no es evidente lo afirmado por el impetrante cuando indica que el A.S. 223 cuya complementación se pretende, no diría nada al respecto del fundamento del solicitante, por cuanto este argumento ha sido desarrollado en el A.S. a fs. 1727 y 1728, Considerando II, Parágrafos II-b) y II-e).

A mayor abundamiento se hace constar que el solicitante no observo la personalidad de SETAR S.A., ni fue punto de controversia en el recurso de casación, consiguientemente este aspecto no puede ser aclarado en el presente auto, si no existió pronunciamiento sobre este tema en el A.S. 223 cuya complementación se impetra, pues de lo contrario implicaría emitir una resolución ultra petita, al margen de los fundamentos del recurso de casación de fs. 1660-1663.

Que, consecuentemente, el A.S. Nº 223 de 18 de junio de 2008 de fs. 1725-1729 vta., no admite la explicación y complementación que en la oportunidad se solicita, por cuanto sus fundamentos se ajustan con claridad y precisión a los datos del proceso.

POR TANTO: La Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelve NO HABER LUGAR a la aclaración y complementación solicitada de fs. 1732-1733.

Al otrosí.- Franquéese.

Al otrosí 1.- Téngase presente.

Al otrosí.- Por señalado.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.



Sucre, 07 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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