Auto Supremo AS/0291/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2008

Fecha: 26-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 291

Sucre, 26 de agosto de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Julio Nelson Eyzaguirre Bustillo c/ Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74-78, interpuesto por Zuleyka Solíz Rodas, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 166/06 SSA-I de 23 de junio de 2006 (fs. 69), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Julio Nelson Eyzaguirre Bustillo contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 82-83, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 46/2003 el 6 de octubre del 2003 (fs. 40-46), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, interpuesta por Julio Nelson Eyzaguirre Bustillo, modificando la Resolución Determinativa No. 00011 de 18 de junio de 1998 a la suma de Bs. 8.350, más los accesorios de ley y la multa del 50% sobre el tributo omitido.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 166/06 SSA-I de 23 de junio de 2006 (fs. 69), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia de fs. 40-46 de obrados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 74-78, planteado por Zuleyka Solíz Rodas, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien en apoyo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3), 257 del Cód. Pdto. Civ., luego de realizar un relato histórico de lo obrado, alega en síntesis que el tribunal de alzada vulneró el art. 137-2) y 138-5) de la Ley 1340, al sostener que la fiscalización debería realizarse sobre una base cierta, en lugar de una base presunta como se determinó en la R.D. No. 00011 de 18 de junio de 1998; también acusa violación de los arts. 12 y 47 de la Ley 843, expresando que se otorgó validez a un erróneo informe técnico, al disminuir los adeudos tributarios del IVA e IUE; que existe vulneración al art. 236 del Cód. Pdto. Civil, por no haberse pronunciado sobre aspectos apelados por la administración tributaria, además el modificar la multa a favor del Julio Eyzaguirre de defraudación por evasión, atentaría las garantías al debido proceso; luego, que incurrió en error en la apreciación de las pruebas, porque no se habría considerado la documentación cursante en obrados; finalmente denuncia violación del art. 28 inc. b) de la Ley Safco; con estos argumentos solicita se case en parte el auto de vista recurrido, y se declare firme y subsistente la R.D. No. 0011/98.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De obrados, se desprende que si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo, revisando el mismo se advierte que no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la recurrente, acusó la vulneración de algunos preceptos normativos, empero sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, como errónea apreciación de las pruebas; sin embargo, se ingresa a considerar el fondo del recurso para resolver el caso.

2) En efecto, el tribunal de apelación, luego de realizar una valoración a los antecedentes del proceso y los elementos probatorios cursantes en obrados, acertadamente confirmó la sentencia de primera instancia, en virtud a los argumentos en ella expuestos.

En cuanto a la sanción establecida por los de instancia, respecto a la conducta del sujeto pasivo, se concluye que es correcta la calificación conforme han determinado de manera coincidente los tribunales de instancia, por cuanto la administración tributaria no puede atribuir defraudación si previamente no demostró de manera irrefutable el presupuesto procesal subjetivo o intención maliciosa de dolo ni el presupuesto procesal objetivo o daño económico; consiguientemente, al no advertirse en obrados la existencia del delito por omisión en parte el pago de tributos, la sanción corresponde a evasión, en sujeción a los arts. 114, 115 incs. 1) y 2), 116 del Cód. Trib., precisamente, porque no es posible acusar la comisión de un delito sin probarlo previamente en la instancia respectiva, por la garantía constitucional de presunción de inocencia; en todo caso, se deja establecido que la sanción impuesta por la administración tributaria no puede ser inmutable, siendo revisable por los tribunales jurisdiccionales, por la garantía del debido proceso, como ha establecido la jurisprudencia de este supremo tribunal en casos similares.

Que, en este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de apelación; en consecuencia, el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales; sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; correspondiendo en definitiva resolver conforme dispone el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 82-83, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 74-78; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Para la resolución de la causa, según convocatoria de fs. 86, interviene la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, Presidenta de la Sala Social Primera, al haberse declarado legal la excusa del Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte por auto de 8 de noviembre de 2007 cursante a fs. 88 de obrados.

Relator:Ministro Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 26 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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