Auto Supremo AS/0291/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2008

Fecha: 26-Ago-2008

En cuanto a la sanción establecida por los de instancia, respecto a la conducta del


En cuanto a la sanción establecida por los de instancia, respecto a la conducta del sujeto pasivo, se concluye que es correcta la calificación conforme han determinado de manera coincidente los tribunales de instancia, por cuanto la administración tributaria no puede atribuir defraudación si previamente no demostró de manera irrefutable el presupuesto procesal subjetivo o intención maliciosa de dolo ni el presupuesto procesal objetivo o daño económico; consiguientemente, al no advertirse en obrados la existencia del delito por omisión en parte el pago de tributos, la sanción corresponde a evasión, en sujeción a los arts. 114, 115 incs. 1) y 2), 116 del Cód. Trib., precisamente, porque no es posible acusar la comisión de un delito sin probarlo previamente en la instancia respectiva, por la garantía constitucional de presunción de inocencia; en todo caso, se deja establecido que la sanción impuesta por la administración tributaria no puede ser inmutable, siendo revisable por los tribunales jurisdiccionales, por la garantía del debido proceso, como ha establecido la jurisprudencia de este supremo tribunal en casos similares