SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 294
Sucre, 26 de agosto de 2.008
DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Rodríguez Suárez Rodolfo y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 303-305 vta., interpuesto por Mery Delia Roca Temo contra el Auto de Vista de 5 de mayo (fs. 284-285), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la República contra Rodolfo Rodríguez Suárez y la recurrente, el dictamen fiscal de fs. 324-325, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, pronunció la Sentencia No. 16/2005 de 19 de julio de 2005 (fs. 204 a 206) declarando probada la demanda interpuesta por la Contraloría General de la República por lo tanto, manteniendo la Nota de Cargo No. 196/03 girada el 28 de octubre de 2003 en forma solidaria contra Rodolfo Rodríguez Suárez y Mery Delia Roca Temo por la suma de Bs. 50.105, equivalentes a $us. 8.058.
Deducida la apelación por la coactivada Mery Delia Roca Temo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista emitido el 5 de mayo de 2006 (fs. 284-285), confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fs. 303-306 vta., en el que se solicitó se deje sin efecto la resolución de alzada impugnada, debiendo devolverse actuados ante el tribunal de apelación a efectos de que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO II: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258 anteriormente invocado, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, es evidente que la recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación, así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación, dentro de los presupuestos consignados en el art. 253, 254 y numeral 2) del art. 258, del adjetivo civil varias veces citado.
En efecto, en el sub lite, el recurso planteado constituye un alegato de la causa y una exposición sumaria de las diversas alternativas que se han sucedido a lo largo del trámite de la causa, sin que exista una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, obviando demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
Tampoco señaló con precisión si planteó recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, obviando la adecuada técnica jurídica que impide se abra la competencia de este tribunal a efectos de resolver el recurso.
En cuanto a la valoración de la prueba, no señaló si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho, circunstancia que, junto con las anteriores motivan para la declaratoria de improcedencia de la acción extraordinaria en análisis.
Finalmente, como corolario de la inadecuada forma de interposición del recurso, de manera errónea en su petitorio solicitó se "deje sin efecto" el auto de vista impugnado, forma de resolución que no corresponde a la materia que nos ocupa sino, más propiamente, al derecho penal.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 324-325, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 303-306, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 26 de agosto de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de agosto de 2.008
DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Rodríguez Suárez Rodolfo y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 303-305 vta., interpuesto por Mery Delia Roca Temo contra el Auto de Vista de 5 de mayo (fs. 284-285), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la República contra Rodolfo Rodríguez Suárez y la recurrente, el dictamen fiscal de fs. 324-325, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, pronunció la Sentencia No. 16/2005 de 19 de julio de 2005 (fs. 204 a 206) declarando probada la demanda interpuesta por la Contraloría General de la República por lo tanto, manteniendo la Nota de Cargo No. 196/03 girada el 28 de octubre de 2003 en forma solidaria contra Rodolfo Rodríguez Suárez y Mery Delia Roca Temo por la suma de Bs. 50.105, equivalentes a $us. 8.058.
Deducida la apelación por la coactivada Mery Delia Roca Temo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista emitido el 5 de mayo de 2006 (fs. 284-285), confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fs. 303-306 vta., en el que se solicitó se deje sin efecto la resolución de alzada impugnada, debiendo devolverse actuados ante el tribunal de apelación a efectos de que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO II: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258 anteriormente invocado, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, es evidente que la recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación, así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación, dentro de los presupuestos consignados en el art. 253, 254 y numeral 2) del art. 258, del adjetivo civil varias veces citado.
En efecto, en el sub lite, el recurso planteado constituye un alegato de la causa y una exposición sumaria de las diversas alternativas que se han sucedido a lo largo del trámite de la causa, sin que exista una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, obviando demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
Tampoco señaló con precisión si planteó recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, obviando la adecuada técnica jurídica que impide se abra la competencia de este tribunal a efectos de resolver el recurso.
En cuanto a la valoración de la prueba, no señaló si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho, circunstancia que, junto con las anteriores motivan para la declaratoria de improcedencia de la acción extraordinaria en análisis.
Finalmente, como corolario de la inadecuada forma de interposición del recurso, de manera errónea en su petitorio solicitó se "deje sin efecto" el auto de vista impugnado, forma de resolución que no corresponde a la materia que nos ocupa sino, más propiamente, al derecho penal.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 324-325, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 303-306, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 26 de agosto de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.