Auto Supremo AS/0305/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2008

Fecha: 29-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 305

Sucre, 29 de agosto de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: SENAPE c/ Benito Quintanilla Cárdenas y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 55 y vta., interpuesto por Benito Quintanilla Cárdenas, contra el Auto de Vista Nº 160 de 7 de abril de 2006 (fs. 63-64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra Benito Quintanilla Cárdenas, César Segovia Mamani y Ricardo Zambrana Flores, la respuesta de fs. 158-159, el auto de concesión del recurso de fs. 159 vta., el dictamen fiscal de fs. 162, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso coactivo social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, considerando su competencia, la personería de las partes, la fuerza coactiva de la nota de cargo presentada, la liquidez y exigibilidad de la obligación, emitió el auto de solvendo de 17 de mayo de 2000 (fs. 13) contra los coactivados Benito Quintanilla Cárdenas, Ricardo Zambrana Flores y César Segovia Mamani, quienes sin ser citados, se apersonaron al proceso solicitando la perención de instancia y oponiendo las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva y prescripción (fs. 15 y vta., 18 y vta. y 21 y vta.), peticiones que fueron resueltas luego de vencido el término probatorio mediante Auto Definitivo Nº 268/2005 de 13 de agosto de 2005 (fs. 32 y vta.), por el que rechazó las solicitudes de perención de instancia, declaro improbadas la excepciones de incompetencia y falta de fuerza coactiva y probada la excepción de prescripción.

En grado de apelación, formulada por representante del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (fs. 34), mediante Auto de Vista Nº 160 de 7 de abril de 2006 (fs. 63-64), se revocó parcialmente el auto apelado, y deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción de prescripción de fs. 21 vta., sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación, interpuesto por el coactivado Benito Quintanilla Cárdenas (fs. 55 y vta.), en el que fundamentó que se revocó indebidamente la resolución del juez a quo, permitiendo que el SENAPE realice retenciones judiciales indebidas, sin considerar que el Fondo Complementario de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, es una entidad privada conforme acredita por los estatutos aprobados que adjunta y que dicha institución no podía iniciar el presente proceso, más aún -dice-, si demostró por el documento de fs. 48 que la nota de cargo es ilegal y que se encuentra prescrita.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente alega que interpone recurso de casación en el fondo; empero, hace una relación desordenada de aspectos que no constaban en el expediente; cita un memorial, como documento de la prueba del presunto error incurrido por el tribunal de alzada; no alega ni aclara si recurre de casación en el fondo o en la forma; no identifica normas presuntamente violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente; tampoco identifica un error de hecho o de derecho en el expediente, sólo presenta un relato intrascendente, falto de contenido jurídico y totalmente ausente de la técnica procesal exigida por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

Olvida el recurrente que la casación en el fondo, se sustenta en los "errores in judicando" previstos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., los que no fueron debidamente fundamentados en el recurso; y la casación en la forma o nulidad propiamente dicha, se sustenta en los "errores in procedendo", instituidos en el art. 254 del mencionado Cód. Adjetivo, que no se justificaron en el recurso que se analiza, más aún si el recurrente, no realiza un petitorio claro y puntual, para casar o anular la resolución recurrida.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., por mandato del art. 633 del R. C.S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de fs. 55 y vta.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 29 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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