SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 394/04
AUTO SUPREMO Nº 314 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Benito Ayza Manuel c/ Aceros Tesa Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 213 interpuesto por Víctor Gutiérrez Pereira, apoderado legal de Aceros Tesa Ltda., del Auto de Vista No. 183/2004 de Fs. 210 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por retiro voluntario, seguido por Benito Ayza Manuel con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de Oruro emitió la Sentencia No. 24/2004 de Fs. 194-196, que declara probada la demanda de Benito Ayza Manuel, de Fs. 16-17, aclarada a Fs. 18, e improbada la excepción de pago de Fs. 20-21, sin costas; determinando que la empresa Aceros Tesa, mediante su personero legal, cancele a su ex trabajador Benito Ayza Manuel la suma de Bs. 15.034,07 por 9 años, 3 meses y 9 días, entre el 14 de mayo de 1993 y el 23 de agosto de 2002, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 593,97, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad y subsidio de lactancia, deduciendo lo cancelado en el finiquito de Fs. 151-152, con un saldo final de Bs. 13.243.48; de acuerdo a la liquidación que consigna.
Apelada la Sentencia a Fs. 199 por el apoderado de Aceros Tesa, Víctor Gutiérrez Pereira, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, la confirma con costas en ambas instancias.
Resolución contenida en el Auto de Vista No. 183/2004 de Fs. 210 del que la empresa demandada, a través de su apoderado legal ya mencionado, interpone el recurso de casación que se examina.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 213, se tiene que el mismo se concreta a reclamar que no se cumplieron las funciones, -se infiere del Inferior- del art. 107-1. de la Ley de Organización Judicial, violando el art. 254-4) del Código Civil (Procedimiento ¿?) al no haberse pronunciado sobre el pago al demandante de Bs. 13.243,48 como beneficios sociales, agregándose asignaciones familiares, cuando la empresa señala que no cumplió con la presentación de los certificados médicos y de nacimiento para hacer efectivo en su tiempo, lo que no se consideró cuando se fundamentó en el recurso de apelación de Fs. 199 y no se aplicó los arts. 4, 7, 49-a), 59 y 62 del Código Procesal del Trabajo.
En el fondo, refiere que no se consideró la prueba conforme con los arts. 158 del mismo Adjetivo y 1286 del Código Civil, que cursa a Fs. 7 que es el certificado del subsidio prenatal que no está firmado por el empleador, así como las cartas de Fs. 8 y 9, la primera que no consta su recepción y la segunda de reclamo que no concuerda con la primera. En el certificado de Fs. 12, fotocopia sin valor legal, no existe firma de constancia del empleador. Por lo que no corresponde el reconocimiento de subsidio de lactancia de 1998 y 2001, en forma retroactiva, infringiendo los art. 153 y 154 del Procesal del Trabajo.
Concluye, con lo que denomina petitorio, reiterando la interposición del recurso, ante el Honorable Tribunal Supremo, para que juzgue con justicia, "...librando de pagos incorrectos y de lo que corresponde en derecho."
CONSIDERANDO III: Que del examen y relación anterior del escueto recurso y de los antecedentes del proceso, se concluye que el mismo es carente de coherencia en sus planteamientos, no responde a una técnica jurídica que lo haga comprensible; independientemente de que, acusa infracciones legales por el Tribunal de Alzada, al no haber considerado los fundamentos del recurso de apelación.
Con relación a lo anterior debe tenerse presente que el Tribunal de Apelación, no ingresó al conocimiento del recurso en el fondo, al carecer el mismo de expresión de agravios a los fines de cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, habiendo incurriendo el apelante y ahora recurrente en omisión en el cumplimiento de la exigencia del art. 227 del mismo Adjetivo con relación al 205 del Procedimiento Laboral al interponer el recurso, fundamentando el agravio sufrido con la resolución de primera instancia.
Por lo que el Auto de Vista se enmarca en las previsiones legales, al confirmar la Sentencia, sin ingresar al conocimiento de la alzada, si ella carecía de sustento legal, resultando inviable la pretensión del recurrente, de impugnarla.
Finalmente, el recurso en examen carece de un petitorio formal que refleje sus pretensiones procesales, ya que simplemente se limita a reiterar un recurso que no fue formalmente planteado, pidiendo que el Tribunal Supremo "juzgue con justicia."
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 213. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 12 de agosto de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 394/04
AUTO SUPREMO Nº 314 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Benito Ayza Manuel c/ Aceros Tesa Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 213 interpuesto por Víctor Gutiérrez Pereira, apoderado legal de Aceros Tesa Ltda., del Auto de Vista No. 183/2004 de Fs. 210 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por retiro voluntario, seguido por Benito Ayza Manuel con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de Oruro emitió la Sentencia No. 24/2004 de Fs. 194-196, que declara probada la demanda de Benito Ayza Manuel, de Fs. 16-17, aclarada a Fs. 18, e improbada la excepción de pago de Fs. 20-21, sin costas; determinando que la empresa Aceros Tesa, mediante su personero legal, cancele a su ex trabajador Benito Ayza Manuel la suma de Bs. 15.034,07 por 9 años, 3 meses y 9 días, entre el 14 de mayo de 1993 y el 23 de agosto de 2002, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 593,97, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad y subsidio de lactancia, deduciendo lo cancelado en el finiquito de Fs. 151-152, con un saldo final de Bs. 13.243.48; de acuerdo a la liquidación que consigna.
Apelada la Sentencia a Fs. 199 por el apoderado de Aceros Tesa, Víctor Gutiérrez Pereira, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, la confirma con costas en ambas instancias.
Resolución contenida en el Auto de Vista No. 183/2004 de Fs. 210 del que la empresa demandada, a través de su apoderado legal ya mencionado, interpone el recurso de casación que se examina.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 213, se tiene que el mismo se concreta a reclamar que no se cumplieron las funciones, -se infiere del Inferior- del art. 107-1. de la Ley de Organización Judicial, violando el art. 254-4) del Código Civil (Procedimiento ¿?) al no haberse pronunciado sobre el pago al demandante de Bs. 13.243,48 como beneficios sociales, agregándose asignaciones familiares, cuando la empresa señala que no cumplió con la presentación de los certificados médicos y de nacimiento para hacer efectivo en su tiempo, lo que no se consideró cuando se fundamentó en el recurso de apelación de Fs. 199 y no se aplicó los arts. 4, 7, 49-a), 59 y 62 del Código Procesal del Trabajo.
En el fondo, refiere que no se consideró la prueba conforme con los arts. 158 del mismo Adjetivo y 1286 del Código Civil, que cursa a Fs. 7 que es el certificado del subsidio prenatal que no está firmado por el empleador, así como las cartas de Fs. 8 y 9, la primera que no consta su recepción y la segunda de reclamo que no concuerda con la primera. En el certificado de Fs. 12, fotocopia sin valor legal, no existe firma de constancia del empleador. Por lo que no corresponde el reconocimiento de subsidio de lactancia de 1998 y 2001, en forma retroactiva, infringiendo los art. 153 y 154 del Procesal del Trabajo.
Concluye, con lo que denomina petitorio, reiterando la interposición del recurso, ante el Honorable Tribunal Supremo, para que juzgue con justicia, "...librando de pagos incorrectos y de lo que corresponde en derecho."
CONSIDERANDO III: Que del examen y relación anterior del escueto recurso y de los antecedentes del proceso, se concluye que el mismo es carente de coherencia en sus planteamientos, no responde a una técnica jurídica que lo haga comprensible; independientemente de que, acusa infracciones legales por el Tribunal de Alzada, al no haber considerado los fundamentos del recurso de apelación.
Con relación a lo anterior debe tenerse presente que el Tribunal de Apelación, no ingresó al conocimiento del recurso en el fondo, al carecer el mismo de expresión de agravios a los fines de cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, habiendo incurriendo el apelante y ahora recurrente en omisión en el cumplimiento de la exigencia del art. 227 del mismo Adjetivo con relación al 205 del Procedimiento Laboral al interponer el recurso, fundamentando el agravio sufrido con la resolución de primera instancia.
Por lo que el Auto de Vista se enmarca en las previsiones legales, al confirmar la Sentencia, sin ingresar al conocimiento de la alzada, si ella carecía de sustento legal, resultando inviable la pretensión del recurrente, de impugnarla.
Finalmente, el recurso en examen carece de un petitorio formal que refleje sus pretensiones procesales, ya que simplemente se limita a reiterar un recurso que no fue formalmente planteado, pidiendo que el Tribunal Supremo "juzgue con justicia."
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 213. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 12 de agosto de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.