SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 400/04
AUTO SUPREMO Nº 331 - Social Sucre, 13 de agosto de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Castellón Gómez c/ Sindicato de Micros "Nuestra Señora del Carmen" Línea de Trufis 51
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación en fondo y en la forma de fs. 111-112, interpuesto por Sebastián Romero Checa, en representación del Sindicato de "Nuestra Señora del Carmen" Línea de Micros Nº 51, contra el Auto de Vista Nº 135/2004 de 29 de junio de 2004 de fs. 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por José Castellón Gómez contra la empresa que representa el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de febrero de 2004 de fs. 81-84, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-3, respecto del pago de indemnización, desahucio, aguinaldo y bono de antigüedad, e improbada la excepción perentoria de pago, ordenando a la institución demandada, para que por intermedio de su representante legal, cancele al actor José Castellón Gómez la suma de Bs. 15.662,31, por los conceptos señalados, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la representante de la institución demandada la Sala Social y administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mediante el auto de vista indicado Nº 135/2004 de 29 de junio de 2004 de fs. 108, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante del Sindicato "Nuestra Señora del Carmen" Línea de Micros Nº 51 de fs. 111-112, en el que alega la violación de los arts. 150, 159, 161 y 252 del C.P.T., pidiendo que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido modifique el auto de vista y disponga el descuento de la suma de Bs. 7.000 entregados en calidad de anticipo de beneficios sociales, conforme acredita el documento privado de fs. 8.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en la norma legal señalada limitándose a reiterar el pago que hizo al actor por concepto de beneficios sociales en una relación intranscendente sin contenido jurídico respecto de las normas que alude como infringidas, menos fundamentar en el fondo o en la forma, ni identificar claramente el error de hecho o de derecho en hubieran incurrido los jueces de instancia.
El recurrente ignora que la doctrina y jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; mientras que las causales de nulidad se fundan en "errores in procedendo", señaladas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., lo que tampoco se cumple en el referido recurso.
En ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 111-112, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 13 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 400/04
AUTO SUPREMO Nº 331 - Social Sucre, 13 de agosto de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Castellón Gómez c/ Sindicato de Micros "Nuestra Señora del Carmen" Línea de Trufis 51
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación en fondo y en la forma de fs. 111-112, interpuesto por Sebastián Romero Checa, en representación del Sindicato de "Nuestra Señora del Carmen" Línea de Micros Nº 51, contra el Auto de Vista Nº 135/2004 de 29 de junio de 2004 de fs. 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por José Castellón Gómez contra la empresa que representa el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de febrero de 2004 de fs. 81-84, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-3, respecto del pago de indemnización, desahucio, aguinaldo y bono de antigüedad, e improbada la excepción perentoria de pago, ordenando a la institución demandada, para que por intermedio de su representante legal, cancele al actor José Castellón Gómez la suma de Bs. 15.662,31, por los conceptos señalados, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la representante de la institución demandada la Sala Social y administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mediante el auto de vista indicado Nº 135/2004 de 29 de junio de 2004 de fs. 108, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante del Sindicato "Nuestra Señora del Carmen" Línea de Micros Nº 51 de fs. 111-112, en el que alega la violación de los arts. 150, 159, 161 y 252 del C.P.T., pidiendo que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido modifique el auto de vista y disponga el descuento de la suma de Bs. 7.000 entregados en calidad de anticipo de beneficios sociales, conforme acredita el documento privado de fs. 8.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en la norma legal señalada limitándose a reiterar el pago que hizo al actor por concepto de beneficios sociales en una relación intranscendente sin contenido jurídico respecto de las normas que alude como infringidas, menos fundamentar en el fondo o en la forma, ni identificar claramente el error de hecho o de derecho en hubieran incurrido los jueces de instancia.
El recurrente ignora que la doctrina y jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; mientras que las causales de nulidad se fundan en "errores in procedendo", señaladas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., lo que tampoco se cumple en el referido recurso.
En ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 111-112, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 13 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.