Auto Supremo AS/0311/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2008

Fecha: 01-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 311

Sucre, 01 de septiembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Policía Nacional c/ Héctor Del Castillo Bustillos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación, ambos, en el fondo y en la forma de fs. 249-252 vta., y fs. 256-261 vta., interpuestos por Willy Arriaza Monje, el primero y Liliana Chavarría de Rada, en representación de Ivar de los Ríos Piotty, el segundo, contra el Auto de Vista Nº 289/06-SSA-I de 2 de diciembre de 2006 (fs. 244-245), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Comando General de la Policía Nacional, representada por el Gral. Roberto Pérez Tellería, contra Héctor del Callejo Bustillos, Martha Carrasco Alba, Alejandro López Videla, Armando Campero Durán, Willy Arriaza Monje e Ivar de los Ríos Piotty, el dictamen fiscal de fs. 271-274, la formulación de la respuesta de fs. 265-267 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº IER-051/97, IER-C-098/97 e IER-C-108/97 preliminares y ES/AP14/S7-C1 complementario, aprobado por el Contralor General de la República, se ha emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-061/99 de 25 de agosto de 1999, y la Jueza 2º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 (fs. 152-160), declarando: "...improbada la demanda coactivo fiscal de fs. 15-16 interpuesta por el Comandante General de la Policía Nacional, Roberto Pérez Telleria y se dispone 1.- La exclusión del coactivado Armando Campero Durán por no ser parte en el presente trámite. 2.- Declárese nulos y sin valor legal los Informes de Auditoría Nº IER-051/97, Complementario E5/AP14/S7-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-061/99 aprobados por el Contralor General de la República y la Nota de Cargo Nº 53/00 de 14 de agosto de 2001 por la suma de Bs. 266.505.- (Doscientos sesenta y sel mil quinientos cinco 00/100 Bolivianos) equivalente a $us. 55.575.- (Cincuenta y cinco mil quinientos setenta y cinco 00/100 Dólares Americanos) girada contra Héctor del Callejo Bustillos, Martha Carrasco Alba, Alejandro López Videla, Armando Campero Durán, Willy Arriaza Monje e Ivar de los Rios Piotty".(sic).

En apelación deducida por la parte coactivante (Fs. 161-163), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución A.V. Nº 289/2006 de 2 de diciembre de 2006, (Fs. 244-245) que: " Revoca en parte la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 de fs. 152 a 160 de obrados y declara probada en parte la demanda de fs. 15-16 en consecuencia, se gira Pliego de Cargo en contra de los coactivados Héctor del Callejo Bustillos, Martha Carrasco Alba, Alejandro López Videla, Willy Arriaza Monje e Ivar de los Rios Piotty, por la suma de Bs. 266.505.- equivalente a $us. 55.575.-, más intereses y costas procesales, debiendo mantenerse las medidas precautorias ordenadas en contra de todos los coactivados, quedando firme y subsistente el punto primero de la resolución de la juez a quo, mediante el que excluye al coactivado Armando Campero Durán". (sic).

La referida determinación, motivó los recursos de casación ambos en el fondo y en la forma de fs. 249-252 vta., y fs. 256-261 vta., interpuestos por Willy Arriaza Monje, el primero y Liliana Chavarría de Rada, en representación de Ivar de los Ríos Piotty, el segundo, los que a tiempo de emitir resolución se consideraron.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados por las partes coactivadas, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.:

1.- En ese entendido, debe recordarse, que las Cortes Superiores se encuentran integradas por dos o tres vocales, divididas en Salas, conforme establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J., y para emitir una resolución, cualquiera sea la forma, en cumplimiento del art. 100 de la referida ley, se precisan de dos votos conformes, sin embargo, en casación se requieren tres votos conformes, de conformidad con lo previsto por el art. 278 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de estas disposiciones orgánicas, ni las instituidas en el Código Procedimiento Civil, confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el Tribunal.

En cumplimiento de los arts. 74 y siguientes y 122 de la L.O.J., el sorteo confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea apoyado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala. El incumplimiento de estas formalidades, acarrea la nulidad de obrados, conforme establece el art. 123 de la citada L.O.J.

El Tribunal Supremo, debe actuar de oficio dentro de la permisión contenida por el art. 15 de la L.O.J., cuando advierte la infracción de normas de orden público, más aún si se encuentra comprometida la competencia y sus normas en función de los arts. 90-I) y 252 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta para ello los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., y aplicar la nulidad de obrados.

2.- La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, se encuentra conformada por dos vocales, siendo la Presidenta la Vocal Carmen Aliaga Alarcón y el Vocal Hugo R. Suárez Calbimonte. El presente proceso, se ventiló en la Sala Social y Administrativa Primera, y en fecha 22 de diciembre de 2006, cursante a fs. 242 vta., se encuentra registrado el sello del sorteo que se realizó en la Sala, designando como vocal relator al Vocal Hugo R. Suárez Calbimonte, empero se advierte que extraña e inexplicablemente, sin justificativo legal alguno, la firma consignada al pie del sello del sorteo, corresponde al Vocal Orlando Ríos Luna, miembro de la Sala Social y Administrativa Segunda del mismo Distrito Judicial.

3.- En consecuencia, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que dos días después de haberse llevado a cabo el citado sorteo, vale decir, mediante decreto de 24 de noviembre de 2006, (fs. 242 vta.), el vocal relator Hugo R. Suárez Calbimonte, convoca al Vocal Orlando Ríos Luna de la Sala Social Administrativa Segunda, señalando que la Vocal Carmen Aliaga Alarcón, se encontraba declarada en comisión, sin embargo, se notifica al Vocal Orlando Ríos Luna, en fecha 27 de noviembre de 2006, es decir 5 días después de efectuado el sorteo, emitiendo juntos el Auto de Vista Nº 289/06-SSAI de 2 de diciembre de 2006.

Estos antecedentes, evidencian que el sorteo se realizó únicamente con el Vocal Hugo R. Suárez C., de la Sala Social y Administrativa Primera y sin la participación de otro miembro del aludido Tribunal, por ello, al no existir votos para resolución se convocó luego del sorteo al mencionado Vocal de la otra Sala, infiriéndose en consecuencia, que a la fecha del sorteo, el tribunal de alzada no contaba con el número necesario de vocales para proceder a la realización de dicho acto, circunstancia que debió ser observada previamente a la realización del sorteo, implicando con ello, que el Tribunal de apelación se encontraba conformado irregularmente, pues vulnerando el principio del Juez Natural, se resolvió el recurso de apelación, con la intervención de un Vocal que no intervino en el sorteo de la causa, incurriendo en la nulidad prevista por los arts. 123 de la L.O.J. y 254 numeral 4º del Cód. Pdto. Civ, debiendo por ello, darse aplicación a las previsiones del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 271-274, ANULA obrados hasta fs. 242 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, previo sorteo, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., conformando un Tribunal acorde a las normas de la L.O.J. Sin multa por ser excusable.

Para la resolución de la causa, según convocatoria de fs. 277, interviene la Ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, Presidenta de la Sala Social Primera, al haberse declarado legal la excusa del Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, por auto de 2 de junio de 2008, cursante a fs. 279.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

 

Sucre, 01 de septiembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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