Auto Supremo AS/0338/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2008

Fecha: 23-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 338

Sucre, 23 de septiembre de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Walter Heredia Soliz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 593-598, interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev, contra el Auto de Vista Nº 047/2006 de 14 de octubre de 2006 (fs. 589-590), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, contra Walter Heredia Soliz y el recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 605, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GC/EN39/J8 R1 de 26 de febrero de 1999 (fs. 147-163) y complementario Nº GC/EN39/J98 C1 de 15 de febrero de 2000 (fs. 8-91), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-031/00 de 30 de marzo de 2000 (fs. 412-420'), respecto de los gastos realizados en el periodo del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, en el Gobierno Municipal de Sacaba, primera sección de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal de 15 de noviembre de 2003 (fs. 562-563), por la que declaró probada la demanda coactiva fiscal, manteniendo el monto de la Nota de Cargo Nº 82/2000 de 28 de agosto de 2000, girada contra Walter Heredia Soliz y Alexander Sassha Torrico Tumaev, determinando la existencia de la "Responsabilidad Civil" por pérdida de activos y bienes del estado por negligencia e irresponsabilidad, en la suma de Bs. 494.163 que deben ser actualizados al momento de su cancelación conforme establece el art. 39 de la Ley Nº 1178, disponiendo que se girará el Pliego de Cargo, en ejecución de autos.

En apelación deducida únicamente por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev (fs. 565-569 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 047/2006 de 14 de octubre de 2006, confirmó la sentencia apelada (fs. 589-590).

Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 593-598.

CONSIDERANDO II: Antes de analizar el recurso formulado, se debe recordar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., corresponde a este tribunal supremo revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

En ese entendido, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que los informes de auditoria especial preliminar Nº GC/EN39/J8 R1 de 26 de febrero de 1999 (fs. 147-163) y complementario Nº GC/EN39/J98 C1 de 15 de febrero de 2000 (fs. 8-91), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-031/00 de 30 de marzo de 2000 (fs. 412-420'), respecto de los gastos realizados en el periodo del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, en el Gobierno Municipal de Sacaba, primera sección de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, establecieron que existe responsabilidad civil contra Walter Heredia Solíz y Alexander Sassa Torrico Tumaev, por la suma de Bs. 494.163, equivalente a $us. 96.637, conforme a las previsiones contenidas en el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema del Control Fiscal, porque aplicaron una alícuota diferente a la prevista en la Ley Nº 1606, respecto del cobro del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), por la elaboración de Chicha de Maíz.

Sin embargo de lo referido, extraña que se hubiera determinado la existencia de la referida responsabilidad civil por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los mencionados funcionarios a cuyo cargo se encontraba dicho cobro, instituido en el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema del Control Fiscal, sin haberse considerado que si bien se realizaron indebidamente esos cobros, empero se advierte que con anterioridad al periodo fiscalizado, el 20 de marzo de 1995, se había suscrito por parte del referido Municipio, un convenio con el Sindicato de Productores de Chicha y que además en el mismo periodo se había instituido en la Alcaldía de Sacaba una Dirección de Recaudaciones que se ocupaba de las tareas del cobro de esos importes.

Es decir, tanto en los informes de auditoria como en el dictamen de responsabilidad civil, no se identificó responsabilidad alguna de las personas que autorizaron y suscribieron el referido convenio ni del o de las personas que ocuparon la mencionada Dirección de Recaudaciones, pese a que conforme consta en obrados, existen descargos sobre estos dos aspectos, independientemente de la emisión de la Ordenanza Municipal Nº 039/93 de 29 de mayo de 1993, que fija el monto del expendio de Chicha.

Las referidas circunstancias advierten la violación a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7º inc. a), 16-II y 16-IV de la C.P.E., de los coactivados, pues se tramitó un proceso coactivo fiscal, sobre la base de un Dictamen de Responsabilidad Civil que omitió en su pronunciamiento las previsiones del art. 31 en sus tres incisos, de la Ley Nº 1178; es decir, no se estableció ninguna responsabilidad respecto de los miembros del H. Concejo Municipal, Alcaldes, Directores de Finanzas y de Recaudaciones e inclusive miembros del Sindicato de productores de Chicha que suscribieron el referido convenio.

Es decir, se identificó la corresponsabilidad solidaria sólo de dos funcionarios municipales, pese a que conforme consta de los datos del proceso existe responsabilidad de otras personas tanto funcionarios del Municipio, como personas particulares que deben ser debidamente identificadas, conforme a las previsiones contenidas en la norma citada (art. 31 de la Ley Nº 1178), vulnerando de esta manera, los derechos indicados, respecto de los coactivados, quienes se verían constreñidos a cumplir una obligación establecida en el proceso seguido en su contra, sin tomar en cuenta la solidaridad determinada en la referida norma, contra todas las personas que deben ser identificadas como responsables.

Consiguientemente, a fin de evitar la vulneración de los señalados derechos fundamentales, corresponde aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., conforme el mandato de la norma remisiva del art. 1º de la L. Pdto. C.F.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 605, ANULA obrados hasta fs. 441 inclusive, disponiendo que la Contraloría General de la República, practique nuevos informes preliminar y complementario para luego concluir con el Dictamen de Responsabilidad Civil, respecto de todas las personas que sean responsables de la pérdida de activos y bienes del Estado, por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentra, conforme establece el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema del Control Fiscal; sin responsabilidad por ser excusable.

Se releva al presente proceso de todo turno de espera, bajo responsabilidad.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 23 de septiembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO