SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 656/04
AUTO SUPREMO Nº 408 - Social Sucre, 09 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Tricia Beatriz Pozo Saucedo c/ Mary Vaca de Molina
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-90 interpuesto por Victorio Guzmán Guzmán, en representación de Mary Vaca de Molina contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2004, cursante a fs. 84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni, en el proceso laboral sobre indemnización, vacación y aguinaldo seguido contra la representada por el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta dictó la Sentencia Nº 43/04 de 31 de agosto de 2004, cursante a fs. 68-70, por la que declaró probada en parte la demanda; disponiendo que la demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 2.430, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni, por Auto de Vista de fs. 84 confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, contra el que se interpuso el recurso de nulidad o casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que conocido el tenor del recurso en examen, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 258 inciso 2) del Cód. Pdto. Civ., referido a la cita clara de la ley o leyes violadas y la obligación de especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
La conclusión anterior, se funda en la comprobación fáctica de los siguientes aspectos:
No aclara, el recurrente, si recurre en el fondo o en la forma o en ambos, descuido que determinó también que en definitiva concluya aseverando que ésta Corte "se servirá ANULAR y/o CASAR la resolución impugnada", sin tener en cuenta que ambas resoluciones tiene efectos diferentes. En efecto, conforme lo tiene reiteradamente establecido ésta Corte "no es posible, jurídicamente, casar y anular a la vez, por cuanto anulado el Auto de Vista o repuesto el expediente, no queda resolución que pueda ser materia de casación por efectos, precisamente, de la nulidad. Lo mismo ocurre si se invierten las formas de resolución, si el Tribunal decide la Casación, la misma no tendría eficacia si, seguidamente, dispone su nulidad." (AS. 1031-S Social II, de 11 de octubre de 2006)
Por último, agrava la deficiencia al omitir acusar infracción legal, por cuanto no cita una sola norma como infringida, a pesar de lo abundante de sus argumentos.
Consiguientemente, atendiendo las deficiencias del recurso, corresponde dar aplicación de la previsión contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 88-90. Con costas.
No se regula honorario de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 09 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 656/04
AUTO SUPREMO Nº 408 - Social Sucre, 09 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Tricia Beatriz Pozo Saucedo c/ Mary Vaca de Molina
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-90 interpuesto por Victorio Guzmán Guzmán, en representación de Mary Vaca de Molina contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2004, cursante a fs. 84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni, en el proceso laboral sobre indemnización, vacación y aguinaldo seguido contra la representada por el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta dictó la Sentencia Nº 43/04 de 31 de agosto de 2004, cursante a fs. 68-70, por la que declaró probada en parte la demanda; disponiendo que la demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 2.430, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni, por Auto de Vista de fs. 84 confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, contra el que se interpuso el recurso de nulidad o casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que conocido el tenor del recurso en examen, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 258 inciso 2) del Cód. Pdto. Civ., referido a la cita clara de la ley o leyes violadas y la obligación de especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
La conclusión anterior, se funda en la comprobación fáctica de los siguientes aspectos:
No aclara, el recurrente, si recurre en el fondo o en la forma o en ambos, descuido que determinó también que en definitiva concluya aseverando que ésta Corte "se servirá ANULAR y/o CASAR la resolución impugnada", sin tener en cuenta que ambas resoluciones tiene efectos diferentes. En efecto, conforme lo tiene reiteradamente establecido ésta Corte "no es posible, jurídicamente, casar y anular a la vez, por cuanto anulado el Auto de Vista o repuesto el expediente, no queda resolución que pueda ser materia de casación por efectos, precisamente, de la nulidad. Lo mismo ocurre si se invierten las formas de resolución, si el Tribunal decide la Casación, la misma no tendría eficacia si, seguidamente, dispone su nulidad." (AS. 1031-S Social II, de 11 de octubre de 2006)
Por último, agrava la deficiencia al omitir acusar infracción legal, por cuanto no cita una sola norma como infringida, a pesar de lo abundante de sus argumentos.
Consiguientemente, atendiendo las deficiencias del recurso, corresponde dar aplicación de la previsión contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 88-90. Con costas.
No se regula honorario de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 09 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.