Auto Supremo AS/0446/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0446/2008

Fecha: 18-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 654/04

AUTO SUPREMO Nº 446 - Social Sucre, 18 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Pablo Moreno Cortèz c/ Empresa de Servicios Generales EL CHACO S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 87 interpuesto por Juan Antonio Aparicio Castro, en representación de la Empresa CHACO S.R.L., contra el Auto de Vista de fecha 25 de octubre de 2004, cursante a fs. 83-84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso laboral que sigue Pablo Moreno Cortéz sobre, horas extras, recargo nocturno y otros derechos, contra la entidad ahora representada por el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija dictó la Sentencia de fecha 22 de abril de 2004, cursante a fs. 68-69, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 15-16; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 9.888,09, por concepto de horas extras, recargo nocturno, dominicales y feriados.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista de fs. 83-84 confirmó parcialmente la Sentencia apelada modificando el monto condenado a Bs. 5.029,44 por exclusión del importe correspondiente a horas extraordinarias condenadas en sentencia. Contra esta resolución, Juan Antonio Aparicio Castro, interpuso recurso de casación en el fondo, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II: Que conforme al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación se "deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos".

Pese a la claridad del dispositivo legal citado, en el caso de autos, se descuidó totalmente su cumplimiento, por cuanto si bien en la suma refiere que recurre de casación en el fondo, en la parte conclusiva y peticional del mismo solicita la revocatoria del auto de vista, confundiendo las competencias de éste Tribunal con los del Tribunal de apelación y pretendiendo que por esta vía se "REVOQUE" el auto de vista.

La revocatoria, conforme al art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil, es una forma de resolución que privativamente, en la vía de impugnación, le corresponde pronunciar al tribunal de apelación, mientras que al Tribunal de Casación le están reservadas únicamente las señaladas en el art. 271 del citado adjetivo civil; esto es: improcedente, infundado, anulando o casando.

Consiguientemente, dada las deficiencias del recurso, corresponde dar aplicación de la previsión contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 87. Con costas.

No se regulan honorarios de abogado por no haber sido respondido el recurso.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 18 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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