SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 519 Sucre, 7 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Venancio Vedia Gutierrezc/ Víctor Mancilla Fernández y María Aida Sánchez Martínez
Estafa y Estelionato (Acepta el desistimiento)
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Sucre, 7 de octubre de 2009
VISTOS: El memorial de desistimiento impetrado por Venancio Vedia Gutierrez, en el proceso penal seguido contra Víctor Mancilla Fernández y María Aida Sánchez Martínez, por los delitos de estafa y estelionato, previsto y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso tramitado, en sujeción a las normas del procedimiento por delitos de acción penal pública convertida en una acción privada, el querellante Venancio Vedia Gutierrez, desistió de la acción penal a favor de los encausados Víctor Mancilla Fernández y María Aida Sánchez Martínez, y solicitó el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver lo impetrado, corresponde puntualizar que, la implementación del principio acusatorio en el proceso penal boliviano, exige que exista una contienda procesal entre dos partes contrapuestas (acusación y defensa), y que la resolución la adopte un tercero imparcial. Ello supone que el proceso penal requiere necesariamente de una parte que sostenga la acción penal.
El legislador optó por dividir la acción penal en pública y privada; la primera ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; la segunda, la acción privada, ejercida exclusivamente por la víctima; y estableció una tercera categoría mixta, referida a la acción pública a instancia de parte, ejercida por la Fiscalía una vez que la parte insta la acción.
En los delitos de acción privada y en aquellos de acción pública que se haya operado la conversión de la acción pública a una acción privada, el acusador privado ostenta la titularidad de la acción penal y puede disponer de ella, por ello se encuentra legitimado a desistir de la acción en cualquier momento del proceso, tal como expresamente lo determina el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, acto procesal que pondrá fin al proceso en razón al poder de disposición que se le confiere al titular de la pretensión penal. En ese sentido el artículo 27 numeral 5) del citado Código Adjetivo Penal, establece que la acción penal se extingue por el desistimiento o abandono de la querella.
En el caso de autos, el proceso se tramitó en sujeción a las normas previstas para los delitos de acción penal privada, en el marco de los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que es viable el desistimiento formulado, por lo que corresponde su aceptación con el efecto previsto por el segundo parágrafo del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, en relación al numeral 5) del artículo 27 del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal ACEPTA el desistimiento formulado por Venancio Vedia Gutiérrez a favor de los imputados Víctor Mancilla Fernández y María Aida Sánchez Martínez, y como emergencia de ello, en aplicación del artículo 27-5) del citado Código Adjetivo Penal declara extinguida la acción penal por desistimiento.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 7 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 519 Sucre, 7 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Venancio Vedia Gutierrezc/ Víctor Mancilla Fernández y María Aida Sánchez Martínez
Estafa y Estelionato (Acepta el desistimiento)
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Sucre, 7 de octubre de 2009
VISTOS: El memorial de desistimiento impetrado por Venancio Vedia Gutierrez, en el proceso penal seguido contra Víctor Mancilla Fernández y María Aida Sánchez Martínez, por los delitos de estafa y estelionato, previsto y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso tramitado, en sujeción a las normas del procedimiento por delitos de acción penal pública convertida en una acción privada, el querellante Venancio Vedia Gutierrez, desistió de la acción penal a favor de los encausados Víctor Mancilla Fernández y María Aida Sánchez Martínez, y solicitó el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver lo impetrado, corresponde puntualizar que, la implementación del principio acusatorio en el proceso penal boliviano, exige que exista una contienda procesal entre dos partes contrapuestas (acusación y defensa), y que la resolución la adopte un tercero imparcial. Ello supone que el proceso penal requiere necesariamente de una parte que sostenga la acción penal.
El legislador optó por dividir la acción penal en pública y privada; la primera ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; la segunda, la acción privada, ejercida exclusivamente por la víctima; y estableció una tercera categoría mixta, referida a la acción pública a instancia de parte, ejercida por la Fiscalía una vez que la parte insta la acción.
En los delitos de acción privada y en aquellos de acción pública que se haya operado la conversión de la acción pública a una acción privada, el acusador privado ostenta la titularidad de la acción penal y puede disponer de ella, por ello se encuentra legitimado a desistir de la acción en cualquier momento del proceso, tal como expresamente lo determina el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, acto procesal que pondrá fin al proceso en razón al poder de disposición que se le confiere al titular de la pretensión penal. En ese sentido el artículo 27 numeral 5) del citado Código Adjetivo Penal, establece que la acción penal se extingue por el desistimiento o abandono de la querella.
En el caso de autos, el proceso se tramitó en sujeción a las normas previstas para los delitos de acción penal privada, en el marco de los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que es viable el desistimiento formulado, por lo que corresponde su aceptación con el efecto previsto por el segundo parágrafo del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, en relación al numeral 5) del artículo 27 del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal ACEPTA el desistimiento formulado por Venancio Vedia Gutiérrez a favor de los imputados Víctor Mancilla Fernández y María Aida Sánchez Martínez, y como emergencia de ello, en aplicación del artículo 27-5) del citado Código Adjetivo Penal declara extinguida la acción penal por desistimiento.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 7 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009