SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 536 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Potosí
PARTES:Ministerio Público c/ Freddy Berrios Pita
Asesinato, Parricidio y Lesión Seguida de Muerte (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fojas 235 a 236 vuelta) formulada por Freddy Berrios Pita, a través de su defensora pública Eve Mamani Roldan, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por los delitos de asesinato, parricidio y lesión seguida de muerte, previstos y sancionados por los artículos 252, 253 y 273, respectivamente, del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, la abogada defensora pública Eve Mamani Roldán, en representación del imputado señaló que el proceso penal se inició el 19 de enero de 2005 a raíz de la denuncia presentada por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y parricidio, desde ese momento transcurrieron más de tres años sin que el proceso hubiera culminado, no siendo esa retardación atribuible al imputado, razón por la cual, al amparo de lo previsto por los artículos 133 y 5 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración.
Que el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que el imputado dilató el proceso haciendo uso indebido de los medios procesales que la Ley reconoce a su favor.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
Que en el caso de autos, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el proceso se inició a denuncia de 19 de enero de 2005 (fojas 217), el inicio de investigaciones fue comunicado al Juez de Instrucción Primero Mixto Cautelar de LLallagua el 22 de enero de ese año, no existe antecedente respecto a la fecha de la imputación formal, siendo en consecuencia imposible que este Tribunal se pronuncie respecto a la duración de esa etapa preparatoria y respecto a la razonabilidad o no de ese plazo.
Que, según se evidencia de la certificación de fojas 219, la acusación se formalizó el 8 de septiembre de 2005, la causa radicó ante el Tribunal de Sentencia de LLallagua el 13 de septiembre de ese año (fojas 9 vuelta) en cuyo mérito y, previos los trámites correspondientes, ese Tribunal emitió sentencia el 10 de abril de 2006, transcurridos aproximadamente siete meses desde la radicatoria del pliego acusatorio. En obrados tampoco cursan antecedentes de esa etapa que permitan establecer a este Tribunal la razonabilidad de la misma. Contra esa resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida en virtud al cual el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista de 29 de junio de 2006, por el que anuló totalmente esa sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal. En cumplimiento a esa resolución, el 2 de agosto de 2006 (fojas 10 a 11) radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia de Uncía, habiéndose instalado la audiencia de juicio oral el 4 de enero de 2007, que concluyó con la emisión de la sentencia el 1 de marzo de ese año, luego de transcurridos aproximadamente dos meses, plazo razonable en el que no se advierte dilación indebida. El imputado recurrió en apelación restringida contra esa sentencia, en cuyo mérito el expediente fue recibido ante el Tribunal de Apelación el 13 de abril de ese año, y celebrada la audiencia de fundamentación el 20 de ese mismo mes y año, el 2 de mayo se emitió el Auto de Vista que declaró la improcedencia de las impugnaciones (fojas 175 a 177 vuelta), dando lugar a la interposición del recurso de casación por parte del imputado (fojas 185 a 187 vuelta), en cuyo mérito el proceso fue recibido en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2007 (fojas 191), habiéndose admitido ese recurso por Auto Supremo número 638 de 3 de diciembre de 2007.
Que, de los antecedentes expuestos se evidencia que, si bien en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, no es evidente que en su trámite hubiera existido indebida dilación atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público, en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
POR TAMTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Freddy Berrios Pita por los delitos de asesinato, parricidio y lesión seguida de muerte, previstos y sancionados por los artículos 252, 253 y 273, respectivamente, del Código Penal, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 24 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 536 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Potosí
PARTES:Ministerio Público c/ Freddy Berrios Pita
Asesinato, Parricidio y Lesión Seguida de Muerte (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fojas 235 a 236 vuelta) formulada por Freddy Berrios Pita, a través de su defensora pública Eve Mamani Roldan, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por los delitos de asesinato, parricidio y lesión seguida de muerte, previstos y sancionados por los artículos 252, 253 y 273, respectivamente, del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, la abogada defensora pública Eve Mamani Roldán, en representación del imputado señaló que el proceso penal se inició el 19 de enero de 2005 a raíz de la denuncia presentada por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y parricidio, desde ese momento transcurrieron más de tres años sin que el proceso hubiera culminado, no siendo esa retardación atribuible al imputado, razón por la cual, al amparo de lo previsto por los artículos 133 y 5 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración.
Que el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que el imputado dilató el proceso haciendo uso indebido de los medios procesales que la Ley reconoce a su favor.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
Que en el caso de autos, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el proceso se inició a denuncia de 19 de enero de 2005 (fojas 217), el inicio de investigaciones fue comunicado al Juez de Instrucción Primero Mixto Cautelar de LLallagua el 22 de enero de ese año, no existe antecedente respecto a la fecha de la imputación formal, siendo en consecuencia imposible que este Tribunal se pronuncie respecto a la duración de esa etapa preparatoria y respecto a la razonabilidad o no de ese plazo.
Que, según se evidencia de la certificación de fojas 219, la acusación se formalizó el 8 de septiembre de 2005, la causa radicó ante el Tribunal de Sentencia de LLallagua el 13 de septiembre de ese año (fojas 9 vuelta) en cuyo mérito y, previos los trámites correspondientes, ese Tribunal emitió sentencia el 10 de abril de 2006, transcurridos aproximadamente siete meses desde la radicatoria del pliego acusatorio. En obrados tampoco cursan antecedentes de esa etapa que permitan establecer a este Tribunal la razonabilidad de la misma. Contra esa resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida en virtud al cual el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista de 29 de junio de 2006, por el que anuló totalmente esa sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal. En cumplimiento a esa resolución, el 2 de agosto de 2006 (fojas 10 a 11) radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia de Uncía, habiéndose instalado la audiencia de juicio oral el 4 de enero de 2007, que concluyó con la emisión de la sentencia el 1 de marzo de ese año, luego de transcurridos aproximadamente dos meses, plazo razonable en el que no se advierte dilación indebida. El imputado recurrió en apelación restringida contra esa sentencia, en cuyo mérito el expediente fue recibido ante el Tribunal de Apelación el 13 de abril de ese año, y celebrada la audiencia de fundamentación el 20 de ese mismo mes y año, el 2 de mayo se emitió el Auto de Vista que declaró la improcedencia de las impugnaciones (fojas 175 a 177 vuelta), dando lugar a la interposición del recurso de casación por parte del imputado (fojas 185 a 187 vuelta), en cuyo mérito el proceso fue recibido en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2007 (fojas 191), habiéndose admitido ese recurso por Auto Supremo número 638 de 3 de diciembre de 2007.
Que, de los antecedentes expuestos se evidencia que, si bien en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, no es evidente que en su trámite hubiera existido indebida dilación atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público, en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
POR TAMTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Freddy Berrios Pita por los delitos de asesinato, parricidio y lesión seguida de muerte, previstos y sancionados por los artículos 252, 253 y 273, respectivamente, del Código Penal, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 24 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009