Auto Supremo AS/0268/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2009

Fecha: 16-Nov-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 118/07

AUTO SUPREMO Nº 268 - Reclamación Sucre, 16 de noviembre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Nicolás Flores Medrano c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 128-130 interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 057/07-SSAI de 2 de marzo de 2007, cursante a fojas 125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso de reclamación de renta de vejez seguido por Nicolás Flores Medrano contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fojas 134 a 138, el dictamen fiscal de fojas 142-143, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 445.05 de 8 de noviembre de 2005, cursante a fojas 100-102, que resuelve revocar la Resolución Nº 007494 de 25 de junio de 2004 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo que se proceda al recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad otorgada a favor de Nicolás Flores Medrano considerando como fecha de su nacimiento el 1º de diciembre de 1942 y fecha de inicio de Renta el 1º de septiembre de 2005.

Que ante apelación deducida por Nicolás Flores Medrano (fojas 106-107), la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 057/07-SSAI de 2 de marzo de 2007, cursante a fojas 125, que revocó la última parte de la resolución apelada y repuso la fecha consignada en la Resolución Nº 007494, a partir de la que deben reconocerse los derechos al pago de la renta del apelante.

Que ese fallo motivó el recurso de casación de fojas 128-130 interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y vulneró el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque el Auto de Vista atentó contra los intereses del Estado y violó los derechos de la sociedad; por lo que solicita que se case la resolución recurrida y se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 444.05 de 8 de noviembre de 2005 de fojas 100 a 102, alegando que, de acuerdo a la base de datos de la Dirección de Pensiones de la Unidad de Sistemas del formulario "AVC" se consigna como fecha de nacimiento del interesado el 1º de diciembre de 1946, documento que se encuentra firmado por el trabajador, situación que se adecua a lo dispuesto por el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en concordancia con los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil, 1296 y 1309 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado sobre la base a los antecedentes del proceso, se concluye:

1.- El Tribunal de Alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por Nicolás Flores Medrano (fojas 106 a 107), pronunció el Auto de Vista de 2 de marzo de 2007, (fojas 125), que revocó la última parte de la resolución apelada reponiendo la fecha de enero de 2002 consignada en la resolución Nº 07494 a partir de la que se otorgará la renta de vejez con modificación del dato sobre edad del interesado, en el convencimiento de que, durante el proceso, el reclamante presentó como prueba fotocopias legalizadas del certificado de bautizo, certificado de afiliación y registro de la Caja Nacional de Salud, testimonio del trámite judicial que dispuso la rectificación de la fecha de registro en esa entidad y que, pese a haber sido rectificado el error en sentido de que el interesado tenía 54 años de edad y no 50, concedió erróneamente el pago retroactivo de la renta a partir de septiembre de 2005 y no, como había determinado la Comisión de Calificación de Rentas, a partir de enero de 2002, fecha de presentación de la solicitud.

Por ello al estar observado el certificado de nacimiento, el Tribunal de Alzada, advirtió que el Tribunal Constitucional dejó sin efecto el Decreto Supremo Nº 24586 en lo que respecta a los documentos supuestamente falsos o contradictorios dentro de los alcances del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, lo que no puede perjudicar al reclamante, por cuanto él contaba con los aportes mínimos exigidos y el restante constituía un excedente; datos que eran suficientes para otorgar el derecho y que, al haberse dispuesto de oficio nueva fecha del pago de la renta con reducción de edad sin fundamento, incurrió en exceso, por lo que no es aplicable la disposición legal contenida en el artículo 471 del mencionado cuerpo normativo.

2.- No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales sobre las que se sustenta el Auto de Vista impugnado, la entidad demandada, a través de su representante legal, pretende en la vía del recurso de casación, que se case dicha resolución, sosteniendo de que Tribunal de Alzada interpretó erróneamente la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y vulneró la disposición del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque el Auto de Vista atenta contra los intereses del Estado y viola los derechos de la sociedad,

3.- Constituye un error de los representantes del ente gestor el hecho de modificar de oficio la fecha en que debió otorgarse la renta de vejez con modificación del dato sobre la edad del reclamante cuyo único fundamento se basa en la existencia de datos contradictorios que contiene la base de datos en el formulario "AVC" de la base de datos de la Dirección de Pensiones de la Unidad de Sistemas que consigna como fecha de nacimiento el 1º de diciembre de 1946; situación corregida incluso en sede administrativa por la misma entidad, dando lugar a la Resolución Nº 007494 de 25 de junio de 2004, la cual dispuso que el beneficio sea cancelado a partir del mes de enero de 2002. Por otra parte, no debe perderse de vista que, durante la sustanciación del proceso, el argumento de la entidad recurrente en sentido de haberse vulnerado el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social fue totalmente desvirtuado por el interesado, quien presentó, además, entre otros documentos, el testimonio del proceso civil ordinario seguido ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto de La Paz, por el que se dispuso, a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la rectificación del año de nacimiento del interesado, hecho ocurrido en el año 1942 y no en 1946, prueba que tiene el valor legal que le asignan los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, lo cual confirma que la documentación acompañada a la solicitud de la renta pretendida es verdadera.

4.- En consecuencia, no debe olvidarse que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que es obligación del Estado proteger el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, porque el régimen de seguridad social se encuentra inspirado en los principios de derecho al trabajo establecido por el art. 46 de la Constitución Política del Estado, por cuya razón corresponde resolver el recurso de conformidad a lo establecido por el numeral 2) del art. 271 del Código de Procedimiento Civil y por el art. 273 del mismo Código, aplicables al caso según lo determinado por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, entendiendo que el Tribunal " ad quem", al disponer que se aplique la renta de vejez respecto de la edad verdadera del interesado a partir de enero de 2002, aplicó correctamente las disposiciones citadas en su resolución.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercitando la atribución primera a que hace referencia el artículo 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fojas 142 a 143, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 128 a 130.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución, conforme a la convocatoria de fs. 147, interviene el Ministro José Luís Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda.

No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, convocado para sorteo y resolución a fs. 144, por excusa formulada a fs. 146, la misma que se la declara LEGAL.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. José Luís Baptista Morales

Sucre, 16 de noviembre de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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