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2.- No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales sobre las que se sustenta el Auto de Vista impugnado, la entidad demandada, a través de su representante legal, pretende en la vía del recurso de casación, que se case dicha resolución, sosteniendo de que Tribunal de Alzada interpretó erróneamente la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y vulneró la disposición del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque el Auto de Vista atenta contra los intereses del Estado y viola los derechos de la sociedad,
3.- Constituye un error de los representantes del ente gestor el hecho de modificar de oficio la fecha en que debió otorgarse la renta de vejez con modificación del dato sobre la edad del reclamante cuyo único fundamento se basa en la existencia de datos contradictorios que contiene la base de datos en el formulario "AVC" de la base de datos de la Dirección de Pensiones de la Unidad de Sistemas que consigna como fecha de nacimiento el 1º de diciembre de 1946; situación corregida incluso en sede administrativa por la misma entidad, dando lugar a la Resolución Nº 007494 de 25 de junio de 2004, la cual dispuso que el beneficio sea cancelado a partir del mes de enero de 2002. Por otra parte, no debe perderse de vista que, durante la sustanciación del proceso, el argumento de la entidad recurrente en sentido de haberse vulnerado el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social fue totalmente desvirtuado por el interesado, quien presentó, además, entre otros documentos, el testimonio del proceso civil ordinario seguido ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto de La Paz, por el que se dispuso, a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la rectificación del año de nacimiento del interesado, hecho ocurrido en el año 1942 y no en 1946, prueba que tiene el valor legal que le asignan los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, lo cual confirma que la documentación acompañada a la solicitud de la renta pretendida es verdadera
- AUTO SUPREMO Nº 268 - Reclamación Sucre, 16 de noviembre de 2009
- CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de
- Que ante apelación deducida por Nicolás Flores Medrano (fojas 106-107), la Sala Social Administrativa Primera
- CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado sobre la base a los antecedentes del proceso, se concluye
- Por ello al estar observado el certificado de nacimiento, el Tribunal de Alzada, advirtió que
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- Sin costas, en aplicación del art
- Para resolución, conforme a la convocatoria de fs
- No interviene el Ministro Hugo R
- Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
