SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 206/07
AUTO SUPREMO Nº 271 - Reclamación Sucre, 18 de noviembre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Felipe Molina Mendoza c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 032/07-SSA-I de 5 de febrero de 2007 (fs. 179), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del trámite de reclamación de Renta Única de Vejez con reducción de edad, seguido por José Felipe Molina Mendoza, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la solicitud de Renta Unica de Vejez con reducción de edad por parte de José Felipe Molina Mendoza, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 004114 de 3 de marzo de 2005 (fs. 99-100), resolvió desestimar la indicada solicitud y el Pago Global, por no contar con la densidad de cotizaciones previstas por ley.
Contra esta determinación, el beneficiario formuló recurso de reclamación (fs. 110), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante la Resolución Nº 788.06 de 29 de mayo de 2006 (fs. 118-120), por la que se REVOCÓ EN PARTE la resolución recurrida y se dispuso otorgar Renta Básica de Vejez con reducción de edad a partir de noviembre de 2005 en aplicación de la RM 559 de 03/10/05.
En grado de apelación formulado por el actor (fs. 124), el tribunal ad quem, por Auto de Vista Nº 032/07-SSA-I de 5 de febrero de 2007 (fs. 149 y vta.), revocó en parte la resolución recurrida y deliberando en el fondo dispuso se conceda al solicitante la Renta Básica con reducción de edad otorgada, a partir del mes de mayo de 1999, esto es, considerándose la fecha en que el asegurado presentó su solicitud (19 de mayo de 1999), fs. 50.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, formulado por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, que ahora es analizado por este Tribunal, en el marco del art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial.
En el citado recurso de casación se acusa interpretación errónea e infracción del art. 14 del DS. 27543 de 31 de mayo de 2006 (año correcto: 2004) y la RM. 559 de 3 de octubre de 2005, arguyendo que en virtud de ésta última resolución ministerial recién se amplió el alcance del art. 14 del DS. Nº 27543, instruyendo al SENASIR, proceda a certificar aportes bajo la modalidad de documentos supletorios si el asegurado, como en el presente caso, no figura en planillas. Prosigue señalando que esta norma conforme señala el mismo artículo 14, concordante con el parágrafo I del art. 162 de la Constitución Política del Estado, se debe aplicar a partir de su entrada en vigencia y como es la RM 559 de 3 de octubre de 2005 la que recién hace que ese decreto supremo sea aplicable al caso, la renta concedida debe correr a partir de la vigencia de esa resolución ministerial, esto es, a partir del mes de octubre de 2005, por lo que el tribunal de apelación, al revocar la decisión del SENASIR vulnero esos dispositivos legales.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal, deliberando en el fondo, case el auto recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
Sobre la fecha en que éstas prestaciones deben otorgarse, el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, señala: "La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre el salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen." (el resaltado es nuestro).
Por otro lado, se debe considerar que Asimismo, si bien el DS. 27543 de 31 de mayo de 2004 y la RM. 559 de 3 de octubre de 2005 dieron mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las Rentas que otorga el SENASIR, no es menos cierto que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio. En efecto, sobre el mismo tema, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, previene que cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso, del Asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Asimismo, cuando el art. 14 del DS. 27543 autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de su publicación, no está modificando la previsión contenida en el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y, siendo así, otorgar las prestaciones a partir de una fecha distinta a la señalada por ésta norma no tendría mas efectos que su expresa vulneración.
A lo anterior se debe agregar que el Estado tiene la obligación de defender a la población, protegiendo su salud y asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, conforme instituyen los arts. 7º y 158 de la Constitución Política del Estado anterior, principios que se mantienen en el art. 45 de la actual constitución Política del Estado, concordante con los arts. 5º, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996.
En autos se verificó que el solicitante demostró mediante medios supletorios que contaba con la densidad de cotizaciones para acceder a la Renta Básica de Vejez, con reducción de edad, conforme facultan los arts. 46 del Cód. S.S., 91 y 92 de su Reglamento y 27 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Consiguientemente la determinación asumida por el tribunal de alzada, al revocar la resolución recurrida y disponer que se conceda al solicitante la Renta Básica con reducción de edad otorgada, a partir del mes de mayo de 1999, esto es, considerándose la fecha en que el asegurado presentó su solicitud (19 de mayo de 1999).
Por lo referido, al advertirse que no son evidentes las denuncias del recurso de casación, que corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc.2) y 273 del Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts. 633 del R.C.S.S. y 15 del Manual de Prestaciones.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 131-132.
Para resolución, conforme a la convocatoria de fs. 147, interviene el Ministro Angel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera.
No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a fs. 144 para sorteo y resolución, por excusa formulada a fs. 146, la misma que se la declara LEGAL.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Angel Irusta Pérez
Sucre, 18 de noviembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 206/07
AUTO SUPREMO Nº 271 - Reclamación Sucre, 18 de noviembre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Felipe Molina Mendoza c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 032/07-SSA-I de 5 de febrero de 2007 (fs. 179), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del trámite de reclamación de Renta Única de Vejez con reducción de edad, seguido por José Felipe Molina Mendoza, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la solicitud de Renta Unica de Vejez con reducción de edad por parte de José Felipe Molina Mendoza, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 004114 de 3 de marzo de 2005 (fs. 99-100), resolvió desestimar la indicada solicitud y el Pago Global, por no contar con la densidad de cotizaciones previstas por ley.
Contra esta determinación, el beneficiario formuló recurso de reclamación (fs. 110), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante la Resolución Nº 788.06 de 29 de mayo de 2006 (fs. 118-120), por la que se REVOCÓ EN PARTE la resolución recurrida y se dispuso otorgar Renta Básica de Vejez con reducción de edad a partir de noviembre de 2005 en aplicación de la RM 559 de 03/10/05.
En grado de apelación formulado por el actor (fs. 124), el tribunal ad quem, por Auto de Vista Nº 032/07-SSA-I de 5 de febrero de 2007 (fs. 149 y vta.), revocó en parte la resolución recurrida y deliberando en el fondo dispuso se conceda al solicitante la Renta Básica con reducción de edad otorgada, a partir del mes de mayo de 1999, esto es, considerándose la fecha en que el asegurado presentó su solicitud (19 de mayo de 1999), fs. 50.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, formulado por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, que ahora es analizado por este Tribunal, en el marco del art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial.
En el citado recurso de casación se acusa interpretación errónea e infracción del art. 14 del DS. 27543 de 31 de mayo de 2006 (año correcto: 2004) y la RM. 559 de 3 de octubre de 2005, arguyendo que en virtud de ésta última resolución ministerial recién se amplió el alcance del art. 14 del DS. Nº 27543, instruyendo al SENASIR, proceda a certificar aportes bajo la modalidad de documentos supletorios si el asegurado, como en el presente caso, no figura en planillas. Prosigue señalando que esta norma conforme señala el mismo artículo 14, concordante con el parágrafo I del art. 162 de la Constitución Política del Estado, se debe aplicar a partir de su entrada en vigencia y como es la RM 559 de 3 de octubre de 2005 la que recién hace que ese decreto supremo sea aplicable al caso, la renta concedida debe correr a partir de la vigencia de esa resolución ministerial, esto es, a partir del mes de octubre de 2005, por lo que el tribunal de apelación, al revocar la decisión del SENASIR vulnero esos dispositivos legales.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal, deliberando en el fondo, case el auto recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
Sobre la fecha en que éstas prestaciones deben otorgarse, el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, señala: "La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre el salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen." (el resaltado es nuestro).
Por otro lado, se debe considerar que Asimismo, si bien el DS. 27543 de 31 de mayo de 2004 y la RM. 559 de 3 de octubre de 2005 dieron mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las Rentas que otorga el SENASIR, no es menos cierto que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio. En efecto, sobre el mismo tema, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, previene que cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso, del Asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Asimismo, cuando el art. 14 del DS. 27543 autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de su publicación, no está modificando la previsión contenida en el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y, siendo así, otorgar las prestaciones a partir de una fecha distinta a la señalada por ésta norma no tendría mas efectos que su expresa vulneración.
A lo anterior se debe agregar que el Estado tiene la obligación de defender a la población, protegiendo su salud y asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, conforme instituyen los arts. 7º y 158 de la Constitución Política del Estado anterior, principios que se mantienen en el art. 45 de la actual constitución Política del Estado, concordante con los arts. 5º, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996.
En autos se verificó que el solicitante demostró mediante medios supletorios que contaba con la densidad de cotizaciones para acceder a la Renta Básica de Vejez, con reducción de edad, conforme facultan los arts. 46 del Cód. S.S., 91 y 92 de su Reglamento y 27 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Consiguientemente la determinación asumida por el tribunal de alzada, al revocar la resolución recurrida y disponer que se conceda al solicitante la Renta Básica con reducción de edad otorgada, a partir del mes de mayo de 1999, esto es, considerándose la fecha en que el asegurado presentó su solicitud (19 de mayo de 1999).
Por lo referido, al advertirse que no son evidentes las denuncias del recurso de casación, que corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc.2) y 273 del Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts. 633 del R.C.S.S. y 15 del Manual de Prestaciones.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 131-132.
Para resolución, conforme a la convocatoria de fs. 147, interviene el Ministro Angel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera.
No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a fs. 144 para sorteo y resolución, por excusa formulada a fs. 146, la misma que se la declara LEGAL.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Angel Irusta Pérez
Sucre, 18 de noviembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.