SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 30/08
AUTO SUPREMO Nº 275 - Social - R. Pensiones Sucre, 24 de noviembre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Silvestre Manzano Quispe c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126-127, interpuesto por Edgar Arias Blacut, Secretario General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 177/2007-SSAII de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 124, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta de vejez seguido por Silvestre Manzano Quispe, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 187, el dictamen fiscal de fs. 191-192, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0294.04 de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 86-88, que resuelve confirmar la Resolución Nº 002464 de 27 de febrero de 2002 de fs. 63-64 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, sin perjuicio de que el interesado inicie su trámite de Compensación de Cotizaciones; correspondiendo aclarar en este punto que en la Resolución Nº 002464 de 27 de febrero de 2002 de fs. 64-63, la Comisión de Calificación de Rentas desestimó la Renta única de Vejez con reducción de edad interpuesta por Silvestre Manzano Quispe, sin lugar al pago global ni al pago global excepcional.
En grado de apelación deducida por Silvestre Manzano Quispe (fs. 97), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del AS. Nº 599 de 28 de mayo de 2007 (fs. 119-120), pronunció el Auto de Vista Nº 177/2007-SSAII de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 124, por el que se revoca la Resolución 0294.04 de 12 de julio de 2004 de fs. 86-88 y deliberando en el fondo dispone que la Comisión de Calificación de Rentas, realice nueva calificación de las cotizaciones por los períodos no considerados, conforme dispone la regla del art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición,
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 126-127, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el tribunal de alzada vulneró e interpretó erróneamente los arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y art. 1º párrafo 4to., de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, resultando -dice- que el auto de vista recurrido injusto y atentatorio al interés del Estado Boliviano cómo a la razón y justicia, por lo que solicita al máximo tribunal case la resolución recurrida y sea con las formalidades de ley, expresando que el Tribunal ad quem pretende erróneamente se realice una nueva calificación de cotizaciones y se otorgue renta de vejez con reducción de edad a favor de Silvestre Manzano Quispe, conforme al art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disposición legal que fue derogada por el art. 7 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- El tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por Silvestre Manzano Quispe de fs. 97, pronunció el Auto de Vista de 177/2007-SSAII de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 124, revocando la Res. Nº 0294.04 de 12 de julio de 2004 cursante a fs. 86-88, en la convicción que la Comisión de Calificación de Rentas, a tiempo de emitir la Resolución Nº 002464 de 27 de febrero de 2002 de fs. 63-64, no consideró debidamente que en el presente trámite el actor adjuntó fotocopias de papeletas de pago de la Compañía Minera Suka Ltda., correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1997 fs. 91-96, repetidas a fs. 72-77 y 53-57, además de figurar a fs. 79 la certificación de la empresa Internacional Mining Cómpany, donde consta la cotización correspondiente al mes de abril de 1981, figurando el monto y el tiempo de trabajo, que también es cotizable, así como las papeletas de pago de octubre a noviembre de 1982, cursantes a fs. 89 y 90.
2.- En el marco de lo expuesto precedentemente se hace imperativo que la Comisión de Calificación de Rentas dependiente del SENASIR, verifique con exactitud la densidad de cotizaciones del impetrante Silvestre Manzano Quispe, a la fecha de corte del Sistema de Reparto, es decir, hasta el 1º de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio establecido por la ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, momento en el que contaba con 51 años de edad, de tal manera que dichas aportaciones le sean útiles para acceder, en su caso, a la Renta de Vejez con Reducción de Edad, conforme el art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, previsión legal en la que se exigía una densidad de 180 aportaciones y la edad de 50 años como mínimo, siendo varones, para acceder a la renta de vejez con reducción de edad a todos aquellos trabajadores que hubieren estado cesantes de toda actividad laboral asegurada, durante los 6 meses o más inmediatamente anteriores a la fecha de corte antes mencionada. Derecho a renta con reducción de edad ratificado por el art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, al que no alcanza la derogatoria del art. 7 de la referida Res. Ministerial aludida por el recurrente.
3.- Conforme las disposiciones contenidas en los arts. 157, 158 y 162 de la C.P.E., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, consiguientemente dichas disposiciones constitucionales son aplicables con carácter preferente a las leyes y reglamentos, no debiendo olvidarse que es obligación del Estado proteger el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, porque el régimen de seguridad social se encuentra inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión economía, oportunidad y eficacia, resultando impertinente sostener, como fundamento de la casación impetrada, que el reconocimiento de los derechos que la seguridad social otorga a los asegurados, sea atentatorio al interés del Estado Boliviano cómo a la razón y justicia.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, entendiendo que los fundamentos del fallo recurrido se ajustan a las previsiones de las citadas disposiciones constitucionales, disponiendo con acierto que la Comisión de Calificación de Rentas dependiente del SENASIR, realice nueva calificación, a objeto verificar con exactitud la densidad de cotizaciones realizadas a la fecha de corte por Silvestre Manzano Quispe, a efecto de garantizar su acceso a beneficios y derechos que la ley reconoce a su favor.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 192-191, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 127-126.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 194, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 24 de noviembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 30/08
AUTO SUPREMO Nº 275 - Social - R. Pensiones Sucre, 24 de noviembre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Silvestre Manzano Quispe c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126-127, interpuesto por Edgar Arias Blacut, Secretario General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 177/2007-SSAII de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 124, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta de vejez seguido por Silvestre Manzano Quispe, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 187, el dictamen fiscal de fs. 191-192, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0294.04 de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 86-88, que resuelve confirmar la Resolución Nº 002464 de 27 de febrero de 2002 de fs. 63-64 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, sin perjuicio de que el interesado inicie su trámite de Compensación de Cotizaciones; correspondiendo aclarar en este punto que en la Resolución Nº 002464 de 27 de febrero de 2002 de fs. 64-63, la Comisión de Calificación de Rentas desestimó la Renta única de Vejez con reducción de edad interpuesta por Silvestre Manzano Quispe, sin lugar al pago global ni al pago global excepcional.
En grado de apelación deducida por Silvestre Manzano Quispe (fs. 97), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del AS. Nº 599 de 28 de mayo de 2007 (fs. 119-120), pronunció el Auto de Vista Nº 177/2007-SSAII de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 124, por el que se revoca la Resolución 0294.04 de 12 de julio de 2004 de fs. 86-88 y deliberando en el fondo dispone que la Comisión de Calificación de Rentas, realice nueva calificación de las cotizaciones por los períodos no considerados, conforme dispone la regla del art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición,
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 126-127, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el tribunal de alzada vulneró e interpretó erróneamente los arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y art. 1º párrafo 4to., de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, resultando -dice- que el auto de vista recurrido injusto y atentatorio al interés del Estado Boliviano cómo a la razón y justicia, por lo que solicita al máximo tribunal case la resolución recurrida y sea con las formalidades de ley, expresando que el Tribunal ad quem pretende erróneamente se realice una nueva calificación de cotizaciones y se otorgue renta de vejez con reducción de edad a favor de Silvestre Manzano Quispe, conforme al art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disposición legal que fue derogada por el art. 7 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- El tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por Silvestre Manzano Quispe de fs. 97, pronunció el Auto de Vista de 177/2007-SSAII de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 124, revocando la Res. Nº 0294.04 de 12 de julio de 2004 cursante a fs. 86-88, en la convicción que la Comisión de Calificación de Rentas, a tiempo de emitir la Resolución Nº 002464 de 27 de febrero de 2002 de fs. 63-64, no consideró debidamente que en el presente trámite el actor adjuntó fotocopias de papeletas de pago de la Compañía Minera Suka Ltda., correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1997 fs. 91-96, repetidas a fs. 72-77 y 53-57, además de figurar a fs. 79 la certificación de la empresa Internacional Mining Cómpany, donde consta la cotización correspondiente al mes de abril de 1981, figurando el monto y el tiempo de trabajo, que también es cotizable, así como las papeletas de pago de octubre a noviembre de 1982, cursantes a fs. 89 y 90.
2.- En el marco de lo expuesto precedentemente se hace imperativo que la Comisión de Calificación de Rentas dependiente del SENASIR, verifique con exactitud la densidad de cotizaciones del impetrante Silvestre Manzano Quispe, a la fecha de corte del Sistema de Reparto, es decir, hasta el 1º de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio establecido por la ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, momento en el que contaba con 51 años de edad, de tal manera que dichas aportaciones le sean útiles para acceder, en su caso, a la Renta de Vejez con Reducción de Edad, conforme el art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, previsión legal en la que se exigía una densidad de 180 aportaciones y la edad de 50 años como mínimo, siendo varones, para acceder a la renta de vejez con reducción de edad a todos aquellos trabajadores que hubieren estado cesantes de toda actividad laboral asegurada, durante los 6 meses o más inmediatamente anteriores a la fecha de corte antes mencionada. Derecho a renta con reducción de edad ratificado por el art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, al que no alcanza la derogatoria del art. 7 de la referida Res. Ministerial aludida por el recurrente.
3.- Conforme las disposiciones contenidas en los arts. 157, 158 y 162 de la C.P.E., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, consiguientemente dichas disposiciones constitucionales son aplicables con carácter preferente a las leyes y reglamentos, no debiendo olvidarse que es obligación del Estado proteger el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, porque el régimen de seguridad social se encuentra inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión economía, oportunidad y eficacia, resultando impertinente sostener, como fundamento de la casación impetrada, que el reconocimiento de los derechos que la seguridad social otorga a los asegurados, sea atentatorio al interés del Estado Boliviano cómo a la razón y justicia.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, entendiendo que los fundamentos del fallo recurrido se ajustan a las previsiones de las citadas disposiciones constitucionales, disponiendo con acierto que la Comisión de Calificación de Rentas dependiente del SENASIR, realice nueva calificación, a objeto verificar con exactitud la densidad de cotizaciones realizadas a la fecha de corte por Silvestre Manzano Quispe, a efecto de garantizar su acceso a beneficios y derechos que la ley reconoce a su favor.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 192-191, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 127-126.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 194, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 24 de noviembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara