SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 444 Sucre, 5 de noviembre de 2009
Expediente: Chuquisaca 41/03
Partes: Julia Escalante Pedraza c/ Jahel Choque Rasguido.
Delito: Estafa, apropiación indebida y abuso de confianza.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 10 de noviembre de 2003 (fojas 203 a 204) por Jahel Choque Rasguido, impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de octubre del mismo año (fojas 198 a 199) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso penal seguido contra la recurrente por Julia Escalante Pedraza con imputación por comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza.
CONSIDERANDO: que en el proceso de referencia, sustanciado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Auto de Vista impugnado redujo a tres años la pena de reclusión impuesta en primera instancia por el Juez de Partido, quien condenó a la recurrente a la pena de cuatro años de reclusión por comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza tipificados, respectivamente, por los artículos 345 y 346 del Código Penal, y la absolvió de culpa y pena respecto a la comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del mismo Código.
Que por tratarse de un caso sustanciado según el sistema procesal anterior e iniciado el 14 de noviembre del año 2000 (fojas 8), se debe analizar si corresponde o no proceder a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración del proceso, de conformidad a lo prescrito por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, que señala que la causas de esa naturaleza deben concluir en el plazo máximo de cinco años que se computan a partir de la fecha de publicación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y obliga a los Jueces a declarar de oficio o a pedido de parte la extinción de la acción penal respectiva si constatan el vencimiento de dicho término.
Que solicitado acerca de ese tema el criterio del Ministerio Público, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República requirió el 18 de octubre de 2004 (fojas 209 a 211), en sentido de que se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal en acatamiento de la normativa impuesta por la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004.
Que tal opinión carece de sentido en la actualidad porque fue expuesta hace cinco años con referencia a una causa que se inició el año 2002, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento de conformidad a lo determinado en la mencionada Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal vigente, pues, por la revisión efectuada, no se encontró señal alguna que permita aplicar el principio doctrinal y de jurisprudencia sobre posibilidad de continuación de ese tipo de procesos si la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios atribuidos a la persona imputada, a los que hizo referencia la mencionada Sentencia Constitucional.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera Ángel Irusta Pérez, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas tramitadas con sujeción al régimen procesal penal anterior, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 209 a 211 DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido a querella de Julia Escalante Pedraza contra Jahel Choque Rasguido con imputación por comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, y, en consecuencia, DISPONE EL ARCHIVO DE OBRADOS sin perjuicio de la posibilidad que tiene la querellante a recurrir a la acción civil en resguardo de sus derechos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 444 Sucre, 5 de noviembre de 2009
Expediente: Chuquisaca 41/03
Partes: Julia Escalante Pedraza c/ Jahel Choque Rasguido.
Delito: Estafa, apropiación indebida y abuso de confianza.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 10 de noviembre de 2003 (fojas 203 a 204) por Jahel Choque Rasguido, impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de octubre del mismo año (fojas 198 a 199) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso penal seguido contra la recurrente por Julia Escalante Pedraza con imputación por comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza.
CONSIDERANDO: que en el proceso de referencia, sustanciado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Auto de Vista impugnado redujo a tres años la pena de reclusión impuesta en primera instancia por el Juez de Partido, quien condenó a la recurrente a la pena de cuatro años de reclusión por comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza tipificados, respectivamente, por los artículos 345 y 346 del Código Penal, y la absolvió de culpa y pena respecto a la comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del mismo Código.
Que por tratarse de un caso sustanciado según el sistema procesal anterior e iniciado el 14 de noviembre del año 2000 (fojas 8), se debe analizar si corresponde o no proceder a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración del proceso, de conformidad a lo prescrito por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, que señala que la causas de esa naturaleza deben concluir en el plazo máximo de cinco años que se computan a partir de la fecha de publicación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y obliga a los Jueces a declarar de oficio o a pedido de parte la extinción de la acción penal respectiva si constatan el vencimiento de dicho término.
Que solicitado acerca de ese tema el criterio del Ministerio Público, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República requirió el 18 de octubre de 2004 (fojas 209 a 211), en sentido de que se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal en acatamiento de la normativa impuesta por la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004.
Que tal opinión carece de sentido en la actualidad porque fue expuesta hace cinco años con referencia a una causa que se inició el año 2002, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento de conformidad a lo determinado en la mencionada Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal vigente, pues, por la revisión efectuada, no se encontró señal alguna que permita aplicar el principio doctrinal y de jurisprudencia sobre posibilidad de continuación de ese tipo de procesos si la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios atribuidos a la persona imputada, a los que hizo referencia la mencionada Sentencia Constitucional.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera Ángel Irusta Pérez, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas tramitadas con sujeción al régimen procesal penal anterior, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 209 a 211 DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido a querella de Julia Escalante Pedraza contra Jahel Choque Rasguido con imputación por comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, y, en consecuencia, DISPONE EL ARCHIVO DE OBRADOS sin perjuicio de la posibilidad que tiene la querellante a recurrir a la acción civil en resguardo de sus derechos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA