CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se tiene:
Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: La solicitud de libertad de Feliciano Andía Anabera a fs. 43 y vlta., 48, y 52, la apelación contra el Auto de Apertura de Proceso cursante a fs. 77, resuelto por Auto de Vista cursante a fs. 82 y vlta., por el cual se confirma el Auto Apelado, la sustitución de abogado defensor del imputado Feliciano Andía Anabera a fs. 101, la sustitución de abogado defensor del imputado Agustín Rocha Encinas a fs. 107, la sustitución del abogado defensor del imputado Feliciano Andía Anabera a fs. 181, la sustitución de la lista de testigos del imputado Agustín Rocha Encinas a fs. 193, la sustitución de la lista de testigos del imputado Agustín Rocha Encinas a fs. 197, la sustitución del abogado defensor del imputado Agustín Rocha Encinas a fs. 200, la suspensión de audiencia de prosecución de los debates y vista completa, por la inconcurrencia de las abogadas defensoras y del procesado Feliciano Andía Anabera a fs. 205, la solicitud de suspensión de audiencia por el imputado Feliciano Andía Anabera a fs. 204, la suspensión de audiencia de prosecución de los debates y vista completa, por inconcurrencia de la abogada defensora del procesado rebelde Feliciano Andía Anabera a fs. 216, el edicto emanado en contra del procesado rebelde Feliciano Andía Anabera a fs. 232, la apelación del procesado Feliciano Andía Anabera a fs. 235, la solicitud de extinción de la acción penal a fs. 239 a 240, y la reiteración de la extinción de la acción penal a fs. 242 a 243 a conocimiento de que el tribunal perdió competencia para poder considerar la extinción de la acción penal, el Auto que expone la no fundamentación de la apelación del procesado Feliciano Andía Anabera a fs. 264, mediante el cual se designa defensora de oficio a la Dra. Mildred Duran Parra para la correspondiente fundamentación, finalmente el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2006 cursante a fs. 267 a 268 vlta., mediante el cual se rechaza la solicitud de extinción de la acción penal y se anula la sentencia apelada
- CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus
- A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó
- CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero
- Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de
- Por otra parte, toda infracción grave es un hecho complejo, lo que determina que un
- Por otra parte, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de
- Que, todos estos aspectos antes descritos no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional y la
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
