VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan José Jaldin Fernández a fs
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 570 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarquic/ Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel
Robo Agravado(Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan José Jaldin Fernández a fs. 759 a 761 y Freddy Fuentes Villaroel a fs. 766 a 771, de obrados, contra el Auto de Vista de 8 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarqui contra Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 628 a 631 vlta., declarando a los encausados, James Milton Jaldin Fernández y Freddy Fuentes Villaroel, autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332.2) del Código Penal, por existir contra ellos plena prueba, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado, con reparación de daños civiles sólo respecto a Inés Mérida Amurrio y Justina Tarqui de Luna, averiguables en ejecución de sentencia. Al coprocesado Juan José Jaldin Fernández, autor y culpable del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2) de Código Penal, por existir en su contra plena prueba, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de seis años de presidio, que debe cumplir en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado, con reparación de daños civiles sólo respecto a Inés Mérida Amurrio y Justina Tarqui de Luna averiguables en ejecución de sentencia. Respecto de los vehículos: 1) marca Toyota tipo vagoneta con placa de control N° CUA-1058, motor N° 19020-11310, chasis EE0107-0036542. 2) automóvil color blanco Toyota con placa N° 1125CTK, motor N° 3A6633843, chasis AE0810056478 y demás características cursantes en el acta de incautación; en aplicación del art. 71 del Código Penal se dispone su decomiso por haber sido el mismo el instrumento con que se ejecutó el hecho, disponiéndose su venta en subasta pública para el pago de costas y el saldo si lo hubiere en beneficio del poder judicial; debiendo notificarse al depositario, quien deberá responder del mismo según las previsiones del Código Civil
AUTO SUPREMO: 570 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarquic/ Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel
Robo Agravado(Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan José Jaldin Fernández a fs. 759 a 761 y Freddy Fuentes Villaroel a fs. 766 a 771, de obrados, contra el Auto de Vista de 8 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarqui contra Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 628 a 631 vlta., declarando a los encausados, James Milton Jaldin Fernández y Freddy Fuentes Villaroel, autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332.2) del Código Penal, por existir contra ellos plena prueba, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado, con reparación de daños civiles sólo respecto a Inés Mérida Amurrio y Justina Tarqui de Luna, averiguables en ejecución de sentencia. Al coprocesado Juan José Jaldin Fernández, autor y culpable del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2) de Código Penal, por existir en su contra plena prueba, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de seis años de presidio, que debe cumplir en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado, con reparación de daños civiles sólo respecto a Inés Mérida Amurrio y Justina Tarqui de Luna averiguables en ejecución de sentencia. Respecto de los vehículos: 1) marca Toyota tipo vagoneta con placa de control N° CUA-1058, motor N° 19020-11310, chasis EE0107-0036542. 2) automóvil color blanco Toyota con placa N° 1125CTK, motor N° 3A6633843, chasis AE0810056478 y demás características cursantes en el acta de incautación; en aplicación del art. 71 del Código Penal se dispone su decomiso por haber sido el mismo el instrumento con que se ejecutó el hecho, disponiéndose su venta en subasta pública para el pago de costas y el saldo si lo hubiere en beneficio del poder judicial; debiendo notificarse al depositario, quien deberá responder del mismo según las previsiones del Código Civil
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan José Jaldin Fernández a fs
- CONSIDERANDO: Deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior
- De igual forma, denuncia la vulneración de normas procedimentales que dan lugar a la nulidad
- Con estos argumentos, acusa la infracción del art
- II
- Con estos fundamentos, solicitan se case el auto de vista recurrido y deliberando en el
- CONSIDERANDO: I
- En principio es pertinentes señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este
- Sobre la infracción directa, la interpretación errónea de la ley sustantiva, se tiene que el
- Bajo estas premisas, la infracción directa de la ley sustantiva se considera que aparentemente es
- En lo referente a la infracción de ley sustantiva, en la calificación de los hechos
- Entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o
- Por otra parte, la interpretación errónea de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al
- Finalmente con relación a la falta de notificación con el Auto Final de la Instrucción,
- En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se
- Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por el art
- En ese entendido se tiene que, no se ha vulnerado los arts
- Como se ha comprobado, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
- Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
