SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 572 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella William Eduardo Alave Laurac/ Angélica Velasco vda. de Luna
Estafa y Estelionato (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angélica Velascovda. de Luna a fs. 282 a 283, contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella William Eduardo Alave Laura contra la recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los art. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Noveno en lo Penal, pronunció la sentencia de fs. 258 a 260, declarando a Angélica Velasco vda. de Luna, autora y culpable de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, condenándola a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el centro de orientación femenina de "Obrajes" de la ciudad de La Paz, al pago de daños civiles y costas a favor del Estado y parte civil constituida a calificarse en ejecución de sentencia.
Que deducida la apelación por la procesada, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
Acusa, que el documento adjunto a la denuncia ha sido legalizado por el secretario del Juzgado de Segundo de Partido en lo Civil, con lo que dicho documento privado carecería de fuerza al no haber sido obtenido por orden judicial, como tampoco fue inscrito en Derechos Reales. Por otra parte, denuncia que el querellante al haber otorgado poder a favor del abogado Macario Lahor, sin revocar dicho poder confirió otro a favor del Dr. Cuentas, por lo que los actos realizados por este abogado estarían viciados de nulidad.
De igual forma, acusa que la sentencia de primera instancia ha sido dictada de manera parcializada, toda vez que incluso se le ha sentenciado por el delito de estelionato, delito por el cual no sido procesada, más aun sino existe prueba plena de la comisión del mismo contradiciendo lo previsto en el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, sentencia que no ha considerado para nada su avanzada edad, su estado de pobreza y las enfermedades que padece, resolución de primera instancia que ha sido confirmada por al tribunal de alzada sin haber realizado una adecuada valoración de la prueba.
Con estos argumentas, en amparo del art. 296 del Código de Procedimiento Penal recurre de casación con el Auto de Vista de 14 de abril de 2005.
CONSIDERANDO: Que, el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado al derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.
Bajo estas premisas conforme prevé el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, el término para interponer el recurso de casación es de 10 días, computables desde el momento de la notificación con el auto de vista a la parte interesada, que constituye un término fatal que no admite prórroga ni restitución.
Por otro lado, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
Por cuya razón el recurso interpuesto por la recurrente no cumple con los requisitos establecidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabilizan la procedencia del recurso invocado a fs. 282 a 283, por lo que corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 289 a 290 y aplicando el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 282 a 283 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 572 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella William Eduardo Alave Laurac/ Angélica Velasco vda. de Luna
Estafa y Estelionato (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angélica Velascovda. de Luna a fs. 282 a 283, contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella William Eduardo Alave Laura contra la recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los art. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Noveno en lo Penal, pronunció la sentencia de fs. 258 a 260, declarando a Angélica Velasco vda. de Luna, autora y culpable de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, condenándola a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el centro de orientación femenina de "Obrajes" de la ciudad de La Paz, al pago de daños civiles y costas a favor del Estado y parte civil constituida a calificarse en ejecución de sentencia.
Que deducida la apelación por la procesada, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
Acusa, que el documento adjunto a la denuncia ha sido legalizado por el secretario del Juzgado de Segundo de Partido en lo Civil, con lo que dicho documento privado carecería de fuerza al no haber sido obtenido por orden judicial, como tampoco fue inscrito en Derechos Reales. Por otra parte, denuncia que el querellante al haber otorgado poder a favor del abogado Macario Lahor, sin revocar dicho poder confirió otro a favor del Dr. Cuentas, por lo que los actos realizados por este abogado estarían viciados de nulidad.
De igual forma, acusa que la sentencia de primera instancia ha sido dictada de manera parcializada, toda vez que incluso se le ha sentenciado por el delito de estelionato, delito por el cual no sido procesada, más aun sino existe prueba plena de la comisión del mismo contradiciendo lo previsto en el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, sentencia que no ha considerado para nada su avanzada edad, su estado de pobreza y las enfermedades que padece, resolución de primera instancia que ha sido confirmada por al tribunal de alzada sin haber realizado una adecuada valoración de la prueba.
Con estos argumentas, en amparo del art. 296 del Código de Procedimiento Penal recurre de casación con el Auto de Vista de 14 de abril de 2005.
CONSIDERANDO: Que, el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado al derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.
Bajo estas premisas conforme prevé el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, el término para interponer el recurso de casación es de 10 días, computables desde el momento de la notificación con el auto de vista a la parte interesada, que constituye un término fatal que no admite prórroga ni restitución.
Por otro lado, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
Por cuya razón el recurso interpuesto por la recurrente no cumple con los requisitos establecidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabilizan la procedencia del recurso invocado a fs. 282 a 283, por lo que corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 289 a 290 y aplicando el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 282 a 283 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009